JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre del 2.009
Años 199° y 150°
Visto escrito presentado en fecha 30 de julio del año en curso, suscrita por el Abog. CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y ratificado su contenido en fecha 10 Agosto del 2009;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Así mismo solicito al Tribunal, que de conformidad con el articulo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar”
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y acompaña copia simple del Contrato preliminar de Compra- Venta del inmueble debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el Nº 33, Tomo 246.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa, que la parte actora no señala como se encuentran llenos los extremos ni los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. Nancy Rea
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de P.E. y G. Por cuanto no señalan a los autos como se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.-
La Secretaria Temporal





Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA






Exp. No. 53.451
PP/Mjm.