JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
Vista la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO formulada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 30 de julio del presente año; para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “En virtud de que ha transcurrido el suficiente tiempo sin que la empresa haya dado cumplimiento al pago de la indemnización a que tiene derecho mi mandante y constituido como están los dos requisitos necesarios para solicitar medidas cautelares innominadas como son la presunción del buen derecho el Fumus Boni Iuris, es por lo que solicito medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en su escrito libelar que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal observa, que la parte actora no señala al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de ley para decretar la medida.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. Nancy Rea
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de embargo preventivo, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del C.P.C.
La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.456
PP/cc.
DEMANDANTE: ALIS ANTONIO PEREZ BUELVAS
DEMANDADO:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 53.456-
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