REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.706 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, IRENE HILEWSKI, MARIANELA MILLAN, BEATRIZ RONDON ARENAS Y ELYANA GUTIERREZ CORREA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro.48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 79.754 y 106.005 y todos este domicilio.
DEMANDADO: FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.101.960 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORA GONZALEZ LAMEDA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 62.073 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: No. 50.040
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, el Abogado REINALDO RONDON actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2.006, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 10 de abril de 2.006 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada a la demandada y expone que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Valle de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y que fue informado por el ciudadano JESUS GUEVARA quien se identifico como el vigilante del edificio que la ciudadana antes mencionada no se encontraba.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 04 de julio de 2.006, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 10 de julio de 2.006.
En fecha 11 de julio de 2.006, la Secretaria Accidental DELIA CARRILLO, dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección de la demandada: Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, Valencia Estado Carabobo, fijando el cartel de citación librado.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la Abogada DORA GONZALEZ, Inpreabogado Nro.62.073.
En fecha 19 de octubre de 2.006 el Alguacil presenta diligencia en la cual expone que notificó a la Abogada designada como defensora judicial de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.006 la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2.006 la defensora judicial designada presenta escrito de contestación de la demanda junto con anexo de telegrama enviado a la demandada a la dirección en la cual fue practicada la citación personal y anteriormente mencionada.
En fecha 26 de febrero de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora REINALDO RONDON, presenta escrito de pruebas, así mismo, en fecha 27 de febrero de 2.007 la defensora judicial de la demanda presenta igualmente escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 01 de marzo 2.007.
En fecha 26 de abril de 2.007 el Juez Provisorio Abogado PASTOR POLO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.007, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes, por cuanto los mismos no fueron admitidos en su oportunidad.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007, el Tribunal dicta auto en el cual niega la intimación por carteles solicitada por la parte actora para la exhibición de documento acordada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2007.
Mediante decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de marzo de 2.008, en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó reponer la causa al estado en que se ordene la intimación por carteles de la accionada para la practica de la exhibición de documento; La cual fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora abogada ELYANA GUTIERREZ, identificada en autos, consigna a los autos las paginas del periódico donde aparece la publicación del cartel de intimación, el cual fue agregado por el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2.008.
En fecha 18 de septiembre de 2.0087, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, el cual fue declarado desierto por el Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2.008 y 06 de octubre el Abogado LEÓN JURADO MACHADO, Inpreabogado Nro. 2.843.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA presenta escrito solicitando nulidad de las actuaciones.

II
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia este Tribunal observa que la parte actora señala en el libelo que el accionado tiene domicilio en: Urbanización Valles de Camoruco, calle Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, Valencia del Estado Carabobo. (Cursivas del Tribunal).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, Apartamento 5-E, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. .
El 11 de julio del 2006 la secretaria accidental Delia Carrillo, deja constancia de haber fijado el cartel en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, Valencia Estado Carabobo.
Igualmente consta en los autos que la defensora designada para ejercer la representación de la demandada envió telegrama a la demandada a la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, calle río Orinoco, Edif. Bonsái, piso 5, apto 5-E. (recibido dicho telegrama por el ciudadano LUIS LAUSEL, C.I.11.101.397)
En relación con la citación el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que es una formalidad necesaria para la validez del juicio e igualmente el artículo 218 eiusdem indica que la misma debe ser realizada mediante la entrega de la compulsa por el alguacil al demandado en su morada, habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce su industria o el comercio, o el lugar donde se encuentre. Igualmente las normas relativas a la citación son de estricto orden público además de estar amparadas como garantía constitucional al debido proceso de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior se observa que la propia accionante es quien dirige toda la actividad destinada a poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra con lo cual debe indicar la dirección de la misma en el libelo de la demanda en forma veraz.
Es preciso señalar que conforme al ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, e igualmente en el numeral 1° del parágrafo único de la misma norma establece una presunción de mala fe o temeridad cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
En fecha 01 de octubre de 2.008, comparece el Abogado LEÓN JURADO MACHADO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, demandada en la presente causa, y solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa; Alegando textualmente lo siguiente: “…Al folio 34, aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual expresa que se trasladó a siguiente dirección “Urbanización Valle de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo…” “a los fines de citar a la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA identificad en autos y fui informado por el ciudadano JESUS GUEVARA, quien es vigilante del edificio que la ciudadana antes mencionada no se encontraba…” Claro que no se encontraba porque ella no habita ni vivía en la referida dirección, donde supuestamente fue el alguacil del Tribunal a citar ; prueba de ello es que ella suscribió un contrato de arrendamiento, que merece fe pública por que es autenticado, en dicho inmueble “CONJUNTO MINOTAURE PALACE” ubicado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo objeto del contrato es donde habita la demandada, desde la fecha del otorgamiento del instrumento 22 de marzo de 2005, el cual acompaño marcada “B” en original y copia, para que una vez constatados se me devuelva el original y quede la copia formando parte del expediente. En consecuencia hace nula la citación; debe agotarse la citación personal para que proceda la citación por carteles, en razón de lo expuesto NO HAY CITACIÓN DE LA DEMANDADA…”. Ahora bien, de lo alegado por la demandada y verificado como ha sido el contrato de arrendamiento el cual consignó a los autos y que riela a los folios (156, 157, 158, 159, 160 y 160) se evidencia que el domicilio de la demandada es distinto al señalado por la accionante en el libelo de la demanda, no existiendo así coincidencia entre el lugar en el cual la accionante indicó donde debía practicarse la citación, con el lugar en el que reside la demandada y al cual se traslado el alguacil de este Tribunal, es decir, que intencionalmente fue señalado por la accionante un lugar distinto del domicilio real de la demandada.
El artículo 206 del Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, señala la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, señalando que solo puede ser decretada en los casos previstos por la ley. Ahora bien, como se estableció anteriormente de acuerdo con el contenido del artículo 215 eiusdem la citación es un requisito de estricto orden publico para la validez del juicio y una de las maneras fundamentales de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.
La tutela judicial efectiva en materia procedimental representa el deber de garantizar la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de realizar en las mismas condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la citación personal de la demandada por no haber sido realizada en el lugar correcto, en consecuencia, quedan nulos y sin efecto todos los actos posteriores a la írrita citación y se repone la causa al estado de que la demandada de contestación a la demanda, por cuanto, la intervención de la accionada originó su citación presunta, es decir, que se entiende citada a los actos sucesivos del proceso. Así se establece.
En merito de lo anterior y en razón que la accionada quedó citada en el presente proceso el lapso de emplazamiento comenzará a transcurrir una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, identificada en autos, en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores a la citación conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA DEMANDADA CIUDADANA FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, IDENTIFICADA EN AUTOS, DE CONTESTACION A LA DEMANDA, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.009. Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las nueve de la mañana (9:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,



Exp. N° 50.040.-
aa.-