REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2.009
199º Y 150º

DEMANDANTE: GIOVANNI ZAMOLO.
DEMANDADA: INVER GROUP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 53.587

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.009 declara su incompetencia en razón del Territorio de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal para que conozca de la causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara incompetente por el territorio, este Tribunal se considera competente para conocer la presente demanda, ya que las partes en el instrumento cambiario objeto de la presente demanda fijaron lugar de pago “…Mariara Edo. Carabobo…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, como es el caso en cuestión.
Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio del año 2008, expediente AA20-C-2008-000251, Magistrado Ponente: Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL ORTEGA, (…) actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos, ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo.
Soy endosatario a favor, y legítimo tenedor de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha veinte de Octubre de dos mil tres, (…), con vencimiento el día quince (15) de Marzo de dos mil cuatro, (…). La letra en cuestión fue librada por el ciudadano MAXWELL SANGUINO, (…) quien además es su beneficiario, y en consecuencia mi endosante a favor, fue aceptada para ser cancelada, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano DANIEL LEONÍDAS RUÍZ…” (Resaltado del texto)
Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 641. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala)

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Maracay, estado Aragua;
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
En el presente asunto, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
7º Lugar y letra donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
…Omissis…
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al ser indicado “expresamente” el lugar de pago de la letra de cambio –esto es, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua- es determinante para esta Sala, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Jugador se considera COMPETENTE para conocer de la presente causa, por consiguiente, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que remita computo de los días de despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 26 de marzo de 2.009 fecha en la cual fue admitida la demanda hasta el 29 de junio de 2.009 fecha en la cual se le dio salida a la presente causa. Una vez que conste en autos el oficio se ordenará la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró oficio Nro.1.352.
La Secretaria Temporal,

Expediente Nro.53.587
aa.-