REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.933, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRVIC LEON y RAFAEL RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.299 y 61.293, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.130.818.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.229

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 06 de julio de 2.009, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 02 de julio de 2009, por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, contra la ciudadana ELIS GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de julio de 2.009, bajo el N° 10.229, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, en la diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…Recuso formalmente a la ciudadana Juez Rosa Margarita Valor con fundamento al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez ya sentenció en forma definitiva la presente causa y evidentemente emitió opinión sobre lo principal del juicio cuando dictaminó en anterior oportunidad que a su entender el contrato de arrendamiento objeto de la causa no existe por la celebración de una transacción extrajudicial en el transcurso del mismo, y conforme la sentencia de Amparo declaró NULA la referida sentencia, aclarando que de ninguna forma se evidencia en esta causa la extinción de la relación arrendaticia debiendo dictar nueva sentencia, lo lógico y ajustado a derecho es que un nuevo Juez dictamine el fondo del asunto, por cuanto la que aquí conoce ya tiene criterio formado en el juicio con respecto a la inexistencia del arrendamiento y mas aun declaró inadmisible la demanda, con lo cual, incurre en la causal de recusación invocada… No sirve de ninguna manera avalar el conocimiento de la causa por parte de la ciudadana Juez, en una interpretación literal de la sentencia de amparo, que de ninguna forma establece que la Juez no deba inhibirse, como por ejemplo, las sentencias en Casación que declaran con lugar los recursos, y que en el fondo tienen el mismo efecto que las sentencias de amparo, en cuanto a la nulidad de las sentencias recurridas, en modo alguno la causa vuelve a ser conocida por el mismo Juez que dictó la sentencia casada, por el contrario, un nuevo Juez de reenvío es el que decide según los lineamientos de la Sala pertinente, en consecuencia, la causal de recusación es totalmente procedente porque la Juzgadora dictaminó lo principal del asunto, y pretende y así lo repito, decidir el fondo de la controversia que una vez decidió, declarando inadmisible la demanda, e inexistente el contrato de arrendamiento, lo que demuestra que la opinión fue emitida dentro de la causa, y gracias al mandato de Amparo está pendiente el nuevo dictamen, lo que concluye que los requisitos concurrentes para la procedencia de la recusación, están dados…”
La ciudadana Juez, antes mencionada, en su informe señala lo siguiente:
“...Primero: Luego de recibidas las actuaciones y sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre las resultas de la Acción de Amparo Constitucional, ya el abogado recusante estampó diligencia solicitando mi Inhibición, invadiendo mi esfera subjetiva, transgrediendo mi derecho a tomar una decisión respecto a las resultas del amparo, una vez impuesta de las mismas; desde luego que esto no ocurre sino al momento de sentenciar, pues una vez recibidas en cumplimiento de lo ordenada. Segundo: El Tribunal Constitucional, que lo fue el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente en la sentencia de Amparo Constitucional dictaminó lo siguiente:
“al declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, bajo la premisa de su inexistencia, cuando del acuerdo celebrado entre las partes no se desprende que el mismo se haya revocado por mutuo consentimiento y no consta en los autos decisión judicial definitivamente firme que lo declare resuelto o nulo, se conculca el debido proceso y se viola el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho.
En definitiva, hubo una desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye la lesión constitucional, ya que como se dijo, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, también comprenden la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, que conlleven la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a el sometida.
…omissis. IV.- DECISIÓN… declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009 por la Juez (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente identificado en la nomenclatura de ese tribunal con el número 55.194 que declara inadmisible la demanda de resolución del contrato que intentara la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO en contra del ciudadano ELIS GONZÁLEZ, Y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, conforme a lo alegado y probado en autos.
Como puede observarse, el Juez Constitucional, ordena a esta Juzgadora de Instancia dictar nueva sentencia donde me pronuncie sobre el fondo de la causa; los párrafos trascritos hablan por sí solos, en manera alguna como Sentenciadora recurrida en amparo, debo ni estoy haciendo interpretaciones fuera de contexto de la decisión, a la cual sin duda debe interpretársele literalmente; de manera pues, que no es como lo afirma el recusante en su escrito al decir: "...por cuanto la Juez ya sentenció en forma definitiva la presente causa y evidentemente emitió opinión sobre lo principal… Lo lógico y ajustado a derecho es que un nuevo Juez dictamine el fondo del asunto.... No sirve de ninguna manera avalar el conocimiento de la causa por parte del ciudadano Juez, en una interpretación literal de la sentencia de amparo..." de la misma manera, tampoco se trata de una sentencia constitucional donde deban hacerse esfuerzos interpretativos distintos a lo sentenciado en el sentido de que la sentencia se basta así misma, y lo reafirmado por el Sentenciador Constitucional es que NO HUBO EN LA SENTENCIA ANULADA PRONUNCIAMIENTO AL FONDO; en efecto, en la sentencia proferida como lo alegó el mismo recusante como fundamento para su pretensión constitucional es que en la sentencia recurrida en amparo "de manera inusual" se declaró la inexistencia de un arrendamiento que no adolece de ningún vicio y pasó por alto el que si las partes cumplieron o nó con sus obligaciones... pues es el juez quien debe decidir la resolución o el cumplimiento del contrato..." si esas fueron parte de sus alegaciones para denunciar violación al derecho a la defensa, pues a su entender no se dictaminó la resolución que era el objeto de la pretensión y como el mismo insistió, al afirmar ...que la sentencia dejó fuera del mundo jurídico la relación contractual que no fue resuelta... y a todas estas así lo copió y decidió el Juez Constitucional; no sé de dónde saca ahora el recusante, el que esta sentenciadora haya adelantado opinión. No es de mí interés personal estar buscando causas y expedientes para decidir, pues en este Tribunal existen por demás, esperando tiempo y espacio para ser decididas; lo que no puede pretender el abogado recusante es que por los medios utilizados por él, y sin la existencia de causal alguna, me niegue a cumplir con un mandato de un Juez Constitucional; y colocarme en una situación de franco desacato constitucional, inventando causales en franca rebeldía y prepotencia, antes que acatar con humildad lo ordenado no por el Juez ordinario común sino por un Juez Constitucional, y en reconocer aquella deficiencia en la sentencia proferida. Por lo que, la solicitud de inhibición que hiciera está fuera de todo contexto y el abogado recusante lo sabe; y esta Recusación es INADMISIBLE, por cuanto no es cierto que me haya pronunciado al fondo de lo debatido; pues es precisamente el argumento de la falta de pronunciamiento al fondo, el esgrimido por la parte recusante, por ante el Tribunal Constitucional y asi lo dictaminó ése Juez, ordenándome dictar nueva Sentencia con pronunciamiento al fondo de la causa; en virtud de lo cual solicito que por cuanto no existen en los autos hechos ni pruebas que se subsuman en la causal de recusación esgrimida contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la presente Recusación formulada en mi contra por el Abogado Rafael Ignacio Rivero en su carácter de auto, debe ser declarada INADMISIBLE…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, en fecha 04 de agosto de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el contenido de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictado por la Juez Recusada.
2.- Invocó y reprodujo el contenido de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de junio de 2009.
Esta Sentenciador observa, que las copias de las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez, sea imparcial; estableciendo el legislador en la Ley Adjetiva, el que planteada la inhibición o propuesta la recusación, según el caso, no se paralizará el curso del juicio; puesto que el expediente deberá remitirse a otro Tribunal de la misma jerarquía, competente por la materia, cuando lo hubiere en la localidad; a lo cual, en el caso sub análisis, se le dió fiel cumplimiento; estableciendo a su vez, un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el amparo constitucional interpuesto por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, señaló: “…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”.
En el caso sub judice, el recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa, alegando que la Juez Recusada, sentenció en forma definitiva el juicio que cursa ante el Tribunal a su cargo, contenido en el expediente signado con el No. 55.194, emitiendo opinión sobre lo principal del juicio en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, al declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMOS TERÁN, en su carácter de apoderado judicial del demandado ELIS GONZALEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008; e INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDA FUMERO, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento… consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por haberse encontrado fundamentos que sustentan la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…” (subrayado por este Tribunal).
Observa esta Alzada que, el alcance del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, significa, que el Juez Recusado queda inhabilitado para dictar sentencia, si ha adelantado opinión sobre el mérito respectivo, lo cual puede ocurrir, eventualmente, al decidir una incidencia en la que prejuzgue sobre lo principal.
A tal efecto, ha señalado la doctrina en el análisis de la referida causal, el que sólo es procedente cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia patria ha sentado el criterio, en cuanto a la procedencia de la inhibición o la recusación, de que no se requiere que el funcionario inhibido o el recusante mencionen alguna de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que bastaría la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo, asentó:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez… 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
En consecuencia, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, pueden ser susceptibles de ampliación, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural; vale señalar, un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Alzada considera, que los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas.
Ahora bien, de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que la Juez Recusada efectivamente en fecha 14 de abril de 2009, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…En la continuación del análisis del documento en cuestión, esta Sentenciadora observa, en primer lugar, que las partes denominaron el contenido del documento “CONVENIO”; donde los actores se llaman “LOS PROPIETARIOS” y el demandado “ EL OCUPANTE” ; se infiere del documento, que las partes, se impartieron finiquito respecto al contrato de arrendamiento que existió entre ellos, quedando pendiente sólo la entrega material del inmueble; que efectivamente, dicha entrega fue condicionada a la cancelación de una suma de dinero (Bs. 5.000.000) por concepto de unas bienhechurías realizadas en el inmueble arrendado las cuales de manera expresa se comprometieron los Propietarios hoy actores, a cancelar en el tiempo estipulado en ese mismo documento, adicionalmente existen otras obligaciones recíprocas donde obviamente emerge el hecho de que El Ocupante quedó dentro del inmueble hasta tanta le cancelaran lo convenido; por lo que, a criterio de quien decide, el CONVENIO en referencia no goza de la naturaleza del Contrato de Comodato sino de un Contrato de Transacción, que desde luego no fue demandado en esta causa, donde su existencia fue admitida como ya se dijo por la parte actora: todo lo cual conduce a concluir que la pretensión libelada es INADMISIBLE por cuanto no existe entre las partes Contrato de Arrendamiento que Resolver, en consecuencia el derecho cuya tutela se pretende es inexistente; todo lo cual obliga también a declarar de oficio una obvia falta de cualidad de la parte Actora para demandar y sostener este juicio; razón por la cual se concluye en que la Acción intentada no puede prosperar por falta de objeto y causa en consecuencia ES INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE…
…DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN RAMOS TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.818 y de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008; se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDA FUMERO, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ, todos suficientemente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte Accionante…” (subrayado de este Tribunal).
Observando este Sentenciador que, para la procedencia de la referida causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juez Recusado, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
En el caso sub examine, se evidencia que en la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, contentiva de la recusación interpuesta contra la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, señala que la precitada Juez “ya sentenció en forma definitiva” el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, contra el ciudadano ELIS GONZALEZ, contenido en el Expediente No. 55.194, cuando dictaminó: “que a su entender el contrato de arrendamiento objeto de la causa no existe por la celebración de una transacción extrajudicial en el transcurso del mismo”, señalando a su vez el recusante, que conforme la sentencia de amparo dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró nula la referida sentencia, en el Expediente signado con el No. 12.320, lo ajustado a derecho es que un nuevo Juez dictamine el fondo del asunto, por cuanto la Juez Recusada ya tiene criterio formado en el juicio, “con respecto a la inexistencia del arrendamiento y más aún declaró inadmisible la demanda”, con lo cual incurre en la causal de recusación invocada.
Observándose que, del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Juez Recusada, anteriormente transcrita, declaró que: “…las partes, se impartieron finiquito respecto al contrato de arrendamiento que existió entre ellos, quedando pendiente sólo la entrega material del inmueble… por lo que, a criterio de quien decide, el CONVENIO en referencia no goza de la naturaleza del Contrato de Comodato sino de un Contrato de Transacción, que desde luego no fue demandado en esta causa, donde su existencia fue admitida como ya se dijo por la parte actora: todo lo cual conduce a concluir que la pretensión libelada es INADMISIBLE por cuanto no existe entre las partes Contrato de Arrendamiento que Resolver, en consecuencia el derecho cuya tutela se pretende es inexistente; todo lo cual obliga también a declarar de oficio una obvia falta de cualidad de la parte actora para demandar y sostener este juicio; razón por la cual se concluye en que la Acción intentada no puede prosperar por falta de objeto y causa en consecuencia ES INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE…”; de lo cual se evidencia que efectivamente, lo decidido por la Juez Recusada incide en forma directa con lo controvertido principalmente, considerándolo este Sentenciador como un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto, quedando preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia; Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como de lo sosteniendo por la doctrina nacional, traídos a colación a los fines de robustecer el presente fallo; al constituir la recusación un acto procesal cuya consecuencia no es otra que la exclusión del Juez Recusado del conocimiento de la causa; se concluye, que al haber, la Juez, Abog. ROSA MARGARITA VALOR, adelantado opinión sobre el fondo de lo controvertido, en el fallo anulado en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, contra la referida decisión de fecha 14 de abril de 2009; deviene la inhabilitación de la referida Juez, fundada en la interpretación de la norma contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que resulta ineludible concluir, que la opinión adelantada por la juzgadora fue emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y que además, dado lo ordenado por el Tribunal Constitucional, ésta aún esté pendiente de decisión, puesto que el mismo, ordenó que se dictase nueva sentencia; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, si bien el referido Tribunal Constitucional, en la citada sentencia de amparo, repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, conforme a lo alegado y probado en autos; la titular del mismo lo es la abogado ROSA MARGARITA VALOR; quien, en su desempeño como Juez, hace gala de obrar, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; no es menos cierto que éste debió, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, ordenar que la sentencia fuese dictada por un Tribunal competente y no por el mismo Tribunal cuya decisión anula, porque de esta manera pudiera verse comprometido el señalado comportamiento de imparcialidad observado por la Jueza Titular de ese despacho, al verse comprometida, en acatar lo ordenado por el Tribunal Constitucional; lo cual plantea una contradicción, de la que debe exonerarse a la referida Juez, en resguardo del comportamiento probo por ella observado en el desempeño de su cargo. Por lo que la recusación interpuesta por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el No. 55.194, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 06 de julio de 2.009, por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, contra la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, con Oficio N° 359/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO