REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BELINDA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.714.133.y V-3.895.134, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.660 y 31.257, respectivamente, actuando en representación de su derechos, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.028, actuando en representación de sus derechos, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.210
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por las abogadas, ciudadanas BELINDA NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, contra el ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el día 19 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de marzo de 2009, de cuya decisión apeló el 21 de mayo del 2009, el ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS, parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de mayo de 2009, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este tribunal, donde se le dio entrada el 14 de julio del 2.009, bajo el número 10.210, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito de solicitud de medida innominada, presentado el 11 de marzo de 2009, por la abogada BELINDA NAVARRO, en el cual se lee:
“…Consta del libelo que encabeza este asunto que he solicitado en el medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero Bs. 161.562,26 consignados a favor del trabajador intimado GUSTAVO VILLEGAS, en la cuenta 0007-0086-08-00600076844 Banco Banfoandes, por efecto de la consignación que a su favor le hiciera la empresa Pequiven S.A., según cheque 00128607 del Banco Provincial cuya copia riela al folio 154 de la pieza principal de este expediente con el cual se apertura por orden del Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, la referida cuenta. Ahora bien… en fecha 09 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano presentó ante el Tribunal que lleva su causa (10° S.M.E), diligencia cuya copia anexo al presente, en el cual solicita le sea entregada la cantidad de dinero consignada por la empresa Pequiven, S.A., la cual se identifica con planilla de deposito N° 25385198, de la cuenta cliente N° 0007-0086-08-0060076844, del Banco Banfoandes, sucursal Puerto Cabello, lo cual evidencia su intención de retirar la totalidad de la suma consignada obtenida por su triunfo en el juicio en el cual actué como apoderada y sin que hasta hoy haya accedido a pagarme los honorarios profesionales que me adeuda lo cual constituye prueba del periculum in mora, por cuanto al retirar ese dinero se haría ilusoria la ejecución del fallo que obtendré con este procedimiento; y toda vez que con las copias certificadas de mis actuaciones judiciales en el proceso de calificación de despido, reenganche y salarios caídos constan en este expediente, se haya satisfecho el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que me asiste en este asunto. Dando cumplimiento así a los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es por lo que, en este acto, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y a tal efecto ordene congelar la cantidad de dinero de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00) que constituye el doble de lo demandado o la cantidad que prudencialmente estime este Tribunal a los fines de garantizarme las resultas del presente juicio. A tal efecto solicito al Tribunal acuerde la medida solicitada y oficie al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, a los fines de que de cumplimiento a lo acordado y no se entregue la totalidad del dinero consignado al demandado Gustavo Villegas Julin, parte actora en el asunto 6121.5-2007-00001, que sustancia el citado Tribunal…”
b) Escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar innominada, de fecha 13 de marzo de 2009, presentado por la abogada BELINDA NAVARRO, parte actora, en el cual se lee:
“…En este acto ratifico la solicitud de medida cautelar innominada efectuada mediante escrito presentado en el día de ayer, y a los fines de abundar en la prueba de la existencia del riesgo inminente que quede ilusoria la pretensión contenida en el libelo y la ejecución de la sentencia que recaiga en este asunto lo cual haría nugatoria la tutela judicial efectiva de mis legítimos derechos, consigno en esas acto en doce folios útiles copias certificadas de actuaciones que corren insertas al expediente GP21-S-2007-00001, con las cuales se demuestra que existe una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN , la cual se identifica con la planilla de deposito N° 25385198 de la cuenta cliente N° 0007-0086-08-0060076844 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) Sucursal Puerto Cabello aperturada por orden del Tribunal de la causa, la cual ha estado ha disposición del mencionado ciudadano, quien en fecha 09 de marzo de 2009, mediante diligencia (cuya copia se consigno a los autos), solicito al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello le sea entregada la cantidad de dinero consignada a su favor por la empresa PEQUIVEN, que se haya depositada en la antes identificada cuenta de ahorros, lo cual evidencia su intención de retirar el dinero y no pagar los honorarios profesionales que adeuda motivo de esta demanda, ya que hasta la fecha no ha manifestado por ningún medio su intención de honrar dicha deuda y en consecuencia pretende hacer nugatoria la sentencia que se obtenga, toda vez que la única cantidad cierta que garantiza el pago de los honorarios adeudados es justamente la cantidad consignada a su favor en la antes identificada cuenta de ahorros. Por todo lo cual fundamentada como ha sido mi solicitud en el buen derecho que me asiste por las actuaciones judiciales efectuadas como apoderada judicial que cursan en copia certificada en este expediente y el evidente riesgo de perder la única garantía futura del pago que se me adeuda, al existir riesgo manifiesto de desaparecer o dar cualquier uso a la cantidad de dinero consignada y que pide le sea entregada, es por lo que invoco lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiteradas oportunidades ha señalado que "...la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento Jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón."(Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005. caso Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA) contra Bitumenes del Orinoco. S.A., expediente N° 2004-1398).
Así mismo mantiene la doctrina y la jurisprudencia de la referida Sala, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las normas legales que lo confieren, de tal manera que la providencia cautelar solo debe concederse cuando se acredite a los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Para dicha Sala el primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que solo quien ostenta un interés jurídico enjuicio esta habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende efectivamente su comprobación. El segundo requisito se justifica pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas "medidas cautelares" las adopta el juez en el marco del proceso o fuera de el, para "garantizar" que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz, de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del juicio. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la "eficacia" del fallo y la "efectividad del proceso", por lo que afirma la doctrina mas calificada que se trata de "situaciones objetivas" apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser "apreciados hasta por terceros" y que revelan como "manifiesta", "patente" y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, por lo cuanto considero satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria es por lo que RATIFICO una vez mas y pido sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene Congelar o Inmovilizar la cantidad de dinero que ha criterio de este Tribunal garantice la futura ejecución del fallo que se dicte, de acuerdo a lo demandado, y se oficie al efecto al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello para que inmovilice la referida cantidad de dinero y no proceda a entregar la totalidad de la suma consignada a favor del ciudadano Gustavo Villegas… ”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de marzo de 2009, en el cual se lee:
“…Visto y analizados como han sido los escritos que anteceden (F-2, 3, 5 y 6), presentados por la Abog. BELINDA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.660, donde solicita le sea decretada medida cautelar Innominada, antes de decretar la procedencia o no de la misma, debe este Tribunal, como es su constancia, analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, esto es, el peligro en el retardo o (fumus pericullum in mora); la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris) y, la existencia de un medio de prueba grave; además del Periculum In Damni; cuya concurrencia ha de ser concomitante, a los fines de la procedencia de las conocidas medidas cautelares innominadas tal y como lo ha asentado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Y por exigirse así en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados, se puede observar que, de las copias certificadas consignadas por la demandante y que rielan a los folios 8 al 159, cuaderno principal, se desprende presunta y gravemente la actuación profesional de la intimante a favor del intimado y de donde deviene esa presunción grave del derecho de la actora o el fumus bonis iuris.-Asimismo, se puede desprender la presunción grave o periculum in mora, además del hecho de que por efecto de la acción intentada se presuma una rebeldía del demandado a cancelar los derechos profesionales que le corresponden a la intimante, también se desprende este requisito de la solicitud que hiciera el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN por ante el Tribunal Laboral, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09/03/2009, donde pide le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor, sin comunicarle a su representante judicial; de lo que deviene de igual manera de esto último esa presunción de causarle un grave perjuicio a la profesional del derecho intimante (F-4, 7 al 18), toda vez que existen grandes sospechas y posibilidades de que al cobrar intimado, las cantidades de dinero que fueran depositadas a su favor, no se le pueda localizar en el futuro, lo que evidentemente ratifica el hecho cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo causándole un grave daño a la solicitante de la medida, pues, su actuación profesional podría resultar infructuosa y sin la debida correspondencia
Por otra parte, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales; hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tales requisitos de procedibilidad: El fumus periculum in mora, el fumus boni iuris y, el periculum in damni; además de considerar que las documentales anexas sirven hasta ahora, sin prejuzgar el fondo del asunto y salvo prueba en contrario, como ese medio de prueba que constituyen, a juicio de este Despacho, las presunciones graves que advierten como de existencia necesaria, los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia cumplidos como están los requisitos de procedibilidad exigidos por las normas adjetivas señaladas, es por lo que este Despacho Decreta la siguiente MEDIDA INNOMINADA:
PRIMERO: Se ORDENA LA INMOVILIZACIÓN O CONGELACIÓN de la cantidad o suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), -equivalente al 25% aproximadamente- sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 26 (Bs.F. 161.568,26), y que fueran depositadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.028, con ocasión de la causa No. GP21-S-2007-000001, y sobre la cual aperturara dicho Tribunal Laboral cuenta de Ahorro No. 0007-0086-08-0060076844 del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), Sucursal Puerto Cabello, a nombre del mencionado ciudadano; mientras dure el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que incoara por ante este Tribunal la Abog. BELINDA NAVARRO contra el ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, ya identificado, por concepto de los servicios profesionales prestados a su favor, y que cursa bajo el Expediente No. 16.414.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que materialice la inmovilización o congelamiento ordenada sobre la cantidad descrita en el particular Primero…”
d) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado el 21 de abril de 2009, por el abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
En virtud de la medida preventiva de embargo solicitada por las accionantes, sobre la cantidad de 40.000,00 (Bs. cuarenta mil) Bolívares, provenientes del pago de mis prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por el despido injustificado que me hiciera la empresa Pequiven, por ante el Tribunal Décimo de S.M.E del Trabajo de Puerto Cabello; solicito el levantamiento de dicha medida y se decrete la nulidad de la misma por ser contraria a derecho y a la Ética Profesional del Abogado por las siguientes razones: 1.- Violenta lo establecido en el artículo 2 constitucional, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Abogados y el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado que establecen:
.- Articulo 2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
.-Articulo 18. De la Ley de Abogados.
Los Abogados están obligados, a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
.-Articulo 53. Del Código de Ética Profesional del Abogado.
El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o e> judiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como imperativo de solidaridad gremial.
2.- Dicha medida contraviene lo establecido en el artículo 91, tercer aparte articulo 92, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.-
.-Artículo 91 tercer aparte: El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
.-Articulo 92, segundo aparte: El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así mismo en virtud que la acción, de acuerdo al encabezamiento del libelo esta incoada contra mi persona, identificándome, entre otros como de profesión de Abogado, existe la certeza que no hay cobro de honorarios, de acuerdo al Código de Ética y por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, no debió el tribunal admitir ni acordar una medida innominada, como se señalo anteriormente, contraria a derecho; en todo caso, debió solicitar caución o fianza de conformidad con el articulo 589 del CPC, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, por ser temeraria la acción. Cabe señalar que yo les cancele las asistencias en las cuales tuvieron a bien acompañarme lo cual probare posteriormente.
CAPITULO II DE LA PETICIÓN
Por los razonamientos de hecho expuestos y los fundamentos de derecho alegados, acudo a su magisterio para SOLICITAR formalmente el levantamiento y la nulidad de la medida innominada por ser contraria a derecho y a la Ética Profesional del Abogado.…”
e) Auto dictado el 21 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada y, nulidad de la misma, este Despacho al observar que de ninguna manera se puede considerar la primera solicitud como de la contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusdem, toda vez que la medida recae sobre cantidades de dinero , garantía insustituible de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, así como si se puede considerar que la nulidad pedida constituya una oposición a la medida decretada; es por lo que este Tribunal al negar la solicitud de levantamiento de la cautelar conforme a lo supra indicado, tiene a la solicitud de nulidad de la misma, como una oposición a la medida innominada decretada.
En tal sentido, sustanciese la misma de conformidad con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 588 ibidem.
Queda abierta a pruebas la presente incidencia de oposición a partir del día siguiente a éste, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 602 idem….”
f) Escrito de Pruebas presentado el 28 de abril de 2009, por la abogada BELINADA NAVARRO CASTRO, parte actora, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Ratifico y hago valer en favor de la procedencia de la medida acordada por este Tribunal, las pruebas de nuestras actuaciones judiciales, realizadas con el carácter de apoderadas del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, identificado en autos, las cuales se anexaron en copias certificadas al escrito o libelo de la demanda, que constituyen el fumus bonis juris en este caso, el cual esta suficientemente acreditado, y de las mismas se evidencia el carácter con que actuamos en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que se sustancio en el expediente signado con el N° GP21-S-2007-000001, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Puerto Cabello, así como se evidencia cada una de las actuaciones realizadas, las cuales condujeron a obtener una sentencia favorable para el demandante en Primera Instancia, posteriormente confirmada por el Juez Superior del Trabajo de este Circuito Laboral a raíz de la apelación interpuesta por la empresa y quedo firme la misma, procediendo la accionada a consignar al trabajador la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 161.568,26) por conceptos Salarios y Prestaciones Sociales.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
A los fines de probar ante este Tribunal la procedencia y oportunidad de la medida innominada que nos fuera acordada con la finalidad de salvaguardar nuestros derechos y asegurar que la ejecución del fallo en este asunto no quede ilusoria, materializando así la garantía constitucional de la tutela efectiva, toda vez que existe el riesgo manifiesto o PERICULUM IN MORA, por cuanto el demandado se ha negado a pagar los honorarios causados y acudió por ante el Tribunal que lleva su causa en fecha 09 Marzo de 2009, a solicitar según expone en su diligencia que riela al folio 160 de la pieza III del expediente GP21-S-2007-000001, "Solicito me sea entrega la cantidad de dinero consignada por la empresa PEQUIVEN, identificada en autos, la cual se identifica con la planilla de deposito N° 25385198, de la cuenta cliente N° 0007-0086-08-0060076844, del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) sucursal Puerto Cabello", materializando así la intención del demandado de retirar la totalidad del dinero consignado sin haber antes pagado lo que nos adeuda por Honorarios Profesionales, ni comunicarnos por ninguna vía su intención de honrar la deuda que mantiene con nosotras y siendo que solo gracias a la medida dictada oportunamente por este Tribunal pudo el demandado retirar solamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.151,49) los cuales retiro en fecha 17 de Marzo de 2009, según se evidencia de recibo de egreso en el cual estampo su firma así como copia de la libreta y de su Cédula de Identidad, que rielan a los folios 175 y 176 de la pieza III del expediente GP21-S-2007-000001, quedando inmovilizado la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) tal como lo ordeno este Tribunal. A tal efecto consigno constante de Veintidós (22) folios marcado como legajo "A", copias de las actuaciones contenidas en la pieza III del expediente GP21-S-2007-000001, que van del folio 161 al 177 y del 182 al 184 ambos inclusive de las cuales se demuestra lo alegado. Dichas actuaciones confirman ciudadano Juez que fue bien dictada la medida, la cual oportunamente ejecutada por el Tribunal de la causa impidió al demandado retirar la totalidad del dinero consignado a su favor, lo que habría materializado su intención de hacer ilusorio nuestro derecho, toda vez que ha manifestado y reitera aun que nada nos adeuda por nuestras actuaciones judiciales realizadas, lo cual es falso, así como también es falso el alegato de que "lo asistimos cuando ha bien tuvimos acompañarlo en el juicio", por cuanto que actuamos profesionalmente como abogadas contratadas por nuestro cliente GUSTAVO VILLEGAS JULIN, quien nos confirió un poder Apud - Acta el cual ejecutamos con probidad, eficiencia, diligencia y haciendo uso de nuestros conocimientos jurídicos logramos en un juicio bastante litigioso obtener sendas sentencias favorables a su pretensión, la cual le fue acordada con lugar en su totalidad, y gracias a ello obtuvo el beneficio económico representado en la cantidad de dinero consignada a su favor, al triunfar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que están ajustados a derechos nuestros honorarios profesionales. Prueba de que actuamos como apoderadas judiciales y no simplemente asistiendo a un colega que nos pidió un favor, es el hecho de que en fecha 18 de Marzo de 2009 el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN presento por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Puerto Cabello (Folio 183 y 184, Pieza III, Expediente GP21-S-2007-00001) diligencia en la cual dice, " Revoco el Poder Apud - Acta conferido a las Abogadas en Ejercicio Belinda M. Navarro Castro y Lesvia Henríquez Pantoja, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.7J4.J33 y V-3.895.I34, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.660 y 31.257.", copias de las cuales consigno en el legajo "A" antes citado. Por lo antes expuesto pido al Tribunal NIEGUE la solicitud realizada por el demandado en su oposición a la medida ejecutada, manteniendo o confirmando la medida innominada :e inmovilización o congelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) que fueron depositados en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Puerto Cabello por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a favor del ciudadano JUSTAVO VILLEGAS JULIEN, parte intimada en este asunto que fuere decretado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2009, y en tal virtud declare SIN LUGAR la oposición a la medida efectuada por el intimado.…”
g) Escrito de prueba presentado por el abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, parte demandada, en fecha 29 de abril de 2009, en el cual se lee:
“…CAPITULO I DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoco en mi favor, dicho principio, es decir que las pruebas promovidas por las partes se hacen propias y en consecuencia sus efectos favorecen y son aprovechados igualmente por todas las partes independientemente de quien las haya promovido.
CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES
Alos fines de demostrar que el suscrito le cancelo la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 6.150, 00), promuevo la prueba de INFORMES, para lo cual pido al tribunal:
.- Se sirva oficiar al Banco Mercantil sede Puerto Cabello, para que informe al tribunal, si le cancelo o pago un cheque endosado, a favor de BELINDA NAVARRO, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( 2.000,00 Bs.F) con cheque N° 81671061 de la Cía. Cíe N° 01050060541060284928, de fecha 05 de Julio de 2007, del Banco Mercantil, perteneciente IVONNE VILLEGAS. .- Se sirva oficiar al banco Banesco sede Puerto Cabello, para que informe al tribunal, si le cancelo o pago un cheque endosado, a favor de BELINDA NAVARRO, la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.F), con cheque N° 13123130, de la Cía. Cíe N° 0134-0541-70-5411151362, de fecha 12 de Marzo de 2008, perteneciente al suscrito, del Banco Banesco, igualmente el pago de MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.F), con cheque V 26123137, de la Cta. Cte N° 0134-0541-70-5411151362, de fecha 05 de Julio de 2008, perteneciente al suscrito del Banco Banesco, a favor de BELINDA NAVARRO.
A si mismo promuevo en este acto la prueba de exhibición, a lo fines de que el tribunal ordene a la demandante BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO Presentar el estado de cuenta de la libreta de ahorros N° 0108-0125-72-0200351142, para certificar que si se hicieron esos depósitos.
.- Se sirva oficiar al Banco Provincial, sede Valencia, para que informe al tribunal, si le fueron depositados el primer semestre de 2007, DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.F), por ISANDRA VILLEGAS, titular de la Cta. Cte N° 0108-0223-75-0100008427, del Banco Provincial, a la Cta. de ahorros N° 0108-0125-72-0200351142, del Banco Provincial, a favor de BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO.
.- Se sirva oficiar al banco Provincial sede Valencia, para que informe al tribunal, si el 12 de Febrero de 2008, le fueron depositados CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.F), por LUISA RIVERO, cédula de identidad numero, 7.405.052, a la Cta. de ahorros N° 0108-0115-0200351142, del Banco Provincial, a favor de BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO.
CAPITULO III DÉLA EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de exhibición, a los fines de que el tribunal ordene a la demandante BELINDA MANUELA NAVARRO CASTRO, presentar el estado de cuentas original de la libreta de ahorros del banco Provincial N° 0108-0125-72-0200351142.
CAPITULO IV DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con la ley promuevo los siguientes testigos, quienes comparecerán por ante el Juez a declarar sobre los hechos: LUISA RIVERO 2. ISANDRA VILLEGAS 3. IVONE VILLEGAS.
CAPITULO V DE LA PETICIÓN
Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas por cuanto no son contrarias a la ley ni a las buenas costumbres y evacuadas y apreciadas conforme a derecho.…”
h) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Cumplidos los trámites legales establecidos para la regulación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
Trata el presente asunto de una Oposición a una medida preventiva Innominada decretada por este Despacho, a favor de la parte Intimante, donde se le ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, que inmovilice la cantidad de Bs.F. 40.000,oo, equivalente al 25% de la cantidad total de Bs.F. 161.568,26, cantidad esta que le fuera depositada en el Tribunal, por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., a favor del intimado-oponente, practicada la misma mediante oficio No. 159, de fecha 12/03/2009 que se le remite.-
En fecha 21/04/2009 /F-22 y 23), acude por ante este Despacho el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, Intimado-Oponente, y promueve forma Oposición a la medida decretada, solicitando el levantamiento de dicha medida y su nulidad; argumentado para ello que se violenta el Artículo 2, Constitucional, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Abogado y el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado.- Argumenta igualmente, que la medida contraviene lo establecido en el Artículo 91, Tercer Aparte, y el Artículo 92, Segundo Aparte, de la Carta Magna.- Por último, argumenta que en todo caso entre personas que tienen profesión la de abogado existe la certeza que no hay cobro de honorarios de acuerdo al Código de Etica, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se debió admitir, ni acordar la medida, siendo que en todo caso, ha debido solicitarse caución o fianza de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada en los términos inmediato anteriormente los límites de la presente incidencia, se observa:
-II-
Este Juzgador al decretar la medida cautelar expone:
“(…)(…)Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados, se puede observar que, de las copias certificadas consignadas por la demandante y que rielan a los folios 8 al 159, cuaderno principal, se desprende presunta y gravemente la actuación profesional de la intimante a favor del intimado y de donde deviene esa presunción grave del derecho de la actora o el fumus bonis iuris.- Asimismo, se puede desprender la presunción grave o periculum in mora, además del hecho de que por efecto de la acción intentada se presuma una rebeldía del demandado a cancelar los derechos profesionales que le corresponden a la intimante, también se desprende este requisito de la solicitud que hiciera el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN por ante el Tribunal Laboral, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09/03/2009, donde pide le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor, sin comunicarle a su representante judicial; de lo que deviene de igual manera de esto último esa presunción de causarle un grave perjuicio a la profesional del derecho intimante (F-4, 7 al 18), toda vez que existen grandes sospechas y posibilidades de que al cobrar intimado, las cantidades de dinero que fueran depositadas a su favor, no se le pueda localizar en el futuro, lo que evidentemente ratifica el hecho cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo causándole un grave daño a la solicitante de la medida, pues, su actuación profesional podría resultar infructuosa y sin la debida correspondencia.- Por otra parte, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales; hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tales requisitos de procedibilidad: El fumus periculum in mora, el fumus boni iuris y, el periculum in damni; además de considerar que las documentales anexas sirven hasta ahora, sin prejuzgar el fondo del asunto y salvo prueba en contrario, como ese medio de prueba que constituyen, a juicio de este Despacho, las presunciones graves que advierten como de existencia necesaria, los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.- En consecuencia cumplidos como están los requisitos de procedibilidad exigidos por las normas adjetivas señaladas, es por lo que este Despacho Decreta la siguiente MEDIDA INNOMINADA: PRIMERO: Se ORDENA LA INMOVILIZACIÓN O CONGELACIÓN de la cantidad o suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), -equivalente al 25% aproximadamente- sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 26 (Bs.F. 161.568,26), y que fueran depositadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.028, con ocasión de la causa No. GP21-S-2007-000001, y sobre la cual aperturara dicho Tribunal Laboral cuenta de Ahorro No. 0007-0086-08-0060076844 del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), Sucursal Puerto Cabello, a nombre del mencionado ciudadano; mientras dure el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que incoara por ante este Tribunal la Abog. BELINDA NAVARRO contra el ciudadano, Abog. GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, ya identificado, por concepto de los servicios profesionales prestados a su favor, y que cursa bajo el Expediente No. 16.414.- SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que materialice la inmovilización o congelamiento ordenada sobre la cantidad descrita en el particular Primero…”
Analizando el extracto inmediato anterior del decreto donde se otorga la medida cautelar Innominada a favor del Intimante, se puede observar como ciertamente de los folios 17 al 159, Pieza I, se observa como por ante el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN interpone formal demanda cuyo motivo lo es una Calificación de Despido contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, S.A., MORON, y donde para empezar le confiere Poder Apud-Acta, entre otras, a la Abogada LESBIA HENRIQUEZ demandante de autos.-
De igual manera, tal como consta por ejemplo al folio 27, comparece el intimado con la Abogada BELINDA M. NAVARRO, a presentar diligencia contentiva de un poder Apud-Acta en donde el mencionado intimado se lo otorga a las Abogadas BELILNDA MANUELA NAVARRO CASTRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA.- Subsecuentemente se observa como el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, comparece a las Audiencias y a los demás actos procesales, acompañando a su Apoderada Judicial, Abog. BELINDA NAVARRO y en otras se observa como solamente la apoderada judicial inmediato anteriormente mencionada acude a dicha instancia judicial laboral, consignando escritos, diligencias y representando en definitiva a quien mediante la presente causa intima, concluyendo incluso el proceso mediante la Audiencia Oral y Pública del 28/03/2008, donde acudiendo el intimado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo y del Transitorio Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acompañado por su Apoderada Judicial, Abog. BELINDA NAVARRO, presencian la Dispositiva dictada en dicho Tribunal, declarándose Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F-84 al 93, Pieza I); reproducida dicha Sentencia de seguidas a los folios 94 al 101.- Y así sucesivamente el procedimiento en la Segunda Instancia, también se observa la asistencia y representación de la Abogada BELINDA NAVARRO, hasta su conclusión con sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello (F-120 al 131), y de donde se extrae en forma directa que las apoderadas judiciales del demandante, hoy intimado, GUSTAVO VILLEGAS JULIN, lo fueron las abogadas LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO, intimantes.-
Por otro lado, del escrito de pruebas traído a los autos por las intimantes y los elementos probatorios anexos, y fundamentalmente de los folios 7 al 18 del Cuaderno de Medidas, se observa la consignación que le hiciera la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, PEQUIVEN, MORON, S.A., al ciudadano intimado de la cantidad de Bs.F. 161.568,26 y una cuenta de ahorros que el Tribunal ordena abrir a nombre del mismo, que tal como consta al folio 4 del cuaderno de medidas y del legajo marcado “A” que como medio probatorio promoviera la parte accionante, concretamente a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Medidas, se observa como solicita el accionado la entrega total de la cantidad consignada, ordenándose la entrega de la Libreta de Ahorros correspondiente (F-32 al 34, Cuaderno de Medidas); y una diligencia y actuación que rielan a los folios 35 al 37 donde la Abogada BELINDA NAVARRO da cuenta al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de su solicitud de que el Tribunal de marras niegue o no acuerde la solicitud que el aquí intimado hiciera por ese Tribunal, en virtud de que este no ha pagado los honorarios profesionales, aún habiendo sido requerido a ello y resultado infructuosas las diligencias que al respecto hiciera.-
Ahora bien, todas estas situaciones y análisis hechos a los elementos probatorios que se hacen para el momento del decreto de la medida cautelar concedida, así como a los elementos probatorios aportados en la presente incidencia por la parte querellante, llevaron al firme convencimiento de este Juzgador, que los elementos o requisitos establecidos, tanto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 588 parágrafo primero, Ejusdem, se encontraban cumplidos.- Vale decir, que en el caso sub-judice, existe una presunción de buen derecho, pues, es evidente que de las copias certificada de los expedientes, actas procesales y autos judiciales, producidos tanto con el libelo, como en la presente incidencia, se desprenden evidentemente actuaciones judiciales que las intimantes probaron a los efectos de demostrar la presunción que se advierte.- Asimismo, con la insistencia en solicitar la medida cautelar la parte demandante, motivando que mediante elementos probatorios aportados en el proceso donde da cuenta de que el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN solicita al Tribunal laboral le entregue la cantidad total consignada a su favor sin que hayan sido notificadas las demandantes de dicha solicitud (F-4, 29 y 30 Cuaderno de Medidas), siendo que cuando estaba en pleno litigio laboral si acudió el intimado, en todo momento, acompañado de su apoderada judicial, debe hacer nacer el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda producirse en la presente controversia; pudiendo producirse, incluso, una inejecutabilidad en la Sentencia que pueda recaer en el presente asunto en virtud de la imposibilidad futura e inmediata de ubicar al demandado, y aún más, con el temor de que se le hayan modificado sus condiciones patrimoniales, haciendo nacer la presunción grave de un daño al patrimonio de las querellantes, que puedan ver mermado el mismo, aún habiendo servido y actuado profesionalmente y con todo sacrificio personal, a favor del hoy intimado.-
Estas circunstancias que antes fueron establecidas en el mencionado decreto cautelar sobre el que se hace oposición, así como el análisis de los medios de pruebas que se acompañan a los autos y sus respectivas conclusiones, hacen posible la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al constituir dichas documentales, sin prejuzgar su validez, suficientes medios de pruebas para acreditar la presunción grave del derecho que reclaman las querellantes sobre el derecho que tienen a percibir sus honorarios profesionales judiciales (fumus bonis iuris) y; acreditar la presunción grave del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al actuar el demandado de una forma rebelde y contumaz, presuntamente, al negarse a cancelar los honorarios profesionales reclamados, resistiéndose a reconocer el derecho presunto de las demandantes; quienes temen que no se satisfaga el derecho que demandan, amén de lo dilatado o tardanza en la tramitación de estos juicios.- De igual forma cumplido considera este Tribunal el periculum in damni, vale decir, que la inejecutabilidad de la sentencia devenida de la imposibilidad de ubicar al demandado y de la posibilidad cierta que para el momento de la ejecución de la sentencia se hayan modificado las condiciones patrimoniales del intimado, patentiza el daño que se le pueda causar al patrimonio de las querellantes al no poder sumar a su patrimonio los honorarios profesionales a que presuntamente son acreedoras con motivo de las labores profesionales ejercidas a favor del demandado.-
En virtud de ello, este Juzgador ratifica sus consideraciones acerca de la suficiencia de los medios probatorios aportados por la parte accionante con su libelo, para que legítimamente se de por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad; fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de la medida preventiva Innominada decretada y materializada, conforme lo disponen los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
En relación a las pruebas aportadas por la parte opositora-intimada, este Despacho, aún cuando dio suficiente lapso como para que esta impulsara las resultas de las mismas, siendo nugatorio; no obstante al folio 63 del cuaderno de medidas, corre inserta diligencia donde la parte actora reconoce y admite haber recibido los pagos denunciados y que en definitiva es el objeto de la prueba de informes promovida y admitida, estableciendo claramente que los mismos fueron recibidos como abonos a cuenta de sus honorarios.- Visto el convenimiento y admisión hecha, este Despacho considera inútil las resultas del mismo, así como estimar cualquier otra consideración al respecto.-
Por otra parte, al analizar los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellada en el presente trámite incidental, teme este Juzgador que los mismos en nada contribuyen, ni están destinados a destruir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar Innominada decretada; debido a que defensas como las establecidas en el escrito de Oposición y referidas al incumplimiento de deberes gremiales y a la transgresión de los Artículos 2, 91 y 92 Constitucionales, el Articulo 18 de la Ley de Abogados y el Artículo 53 del Código de Etica del Abogado Venezolano, en todo caso, son defensas de fondo; los cuales en este momento procesal no le es dable a este sentenciador pronunciarse al respecto, so pena de adelantar opinión sobre la procedencia o no, de los derechos y daños demandados, rechazados y negados.
En función de ello, entonces, considera este juzgador que lo invocado por la parte demandada, no sirven para destruir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada y las presunciones declaradas, cuya declaratoria de pertinencia y valoración compromete el fondo del asunto al ser destinadas e invocadas con el objeto de tratar de menoscabar y controvertir el derecho demandado, cuyo resarcimiento se solicita y, para solicitar del Tribunal sean declarados derechos a favor de la accionada y excepcionadas de la condena a pagar los Honorarios Profesionales Judiciales demandados Y; ASI SE DECLARA.-
Sin embargo, debe este Juzgador referirse a los argumentos establecidos por el intimado-oponente en su escrito de Oposición, y de la siguiente manera:
En relación a la violación del Artículo 2 Constitucional, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Abogados y el Artículo 53 del Código de Etica del Abogado, este Despacho considera que no hay relación alguna en cuanto a la norma constitucional invocada y las normas legales y reglamentarias que se refieren al ejercicio de la profesión del Abogado, y el motivo de su invocación, al señalar el oponente que constituye falta grave a la ética el cobro de honorarios a un colega por actuaciones judiciales o extrajudiciales.- En tal sentido, el Artículo 2 Constitucional, si bien es cierto tiene dentro de sus principios a la ética y a la solidaridad, no obstante su visión y alcance filosófico, político y social, esta muy por encima de una concreta situación como la presente.- Por otro lado, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Etica, e incluso, por la propia Ley de Abogados, tal como lo ordena el Articulo 1, tanto de la Ley como del Código, la aplicación de dichas normas –se repite- corresponde a los organismos gremiales previstos en la ley y sus disposiciones, y que en todo caso, su conocimiento correspondería a dichos organos y no a este organo judicial Y; ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a esto último, esta la situación -que para este Juzgador- el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado refiere en su contenido, como aquellos servicios que corresponden en forma directa al profesional abogado, y en este caso, se infiere claramente, que aún cuando el querellado tiene como profesión la de abogado, la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se traba como Gerente de la empresa en cuestión –aun cuando en asuntos legales- y por una relación de empleo público, en un cargo burocrácrito y administrativo; por lo que se considera que dicha norma no aplica al caso in concreto Y; ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la violación de las normas constitucionales contenidas en los Artículos 91 y 92, tercer y segundo aparte, respectivamente, este Despacho prefiere hacer el siguiente juicio de ponderación: Ciertamente podría desprenderse sin mayor análisis, que las cantidades cuya inmovilización se ordenó, correspondan a salarios dejados de percibir por el intimado-oponente.- No obstante ello, también es cierto, que aún cuando la relación de los abogados en ejercicio a favor de su cliente, no se trate de una relación laboral, sin embargo, se ha venido asimilando que el estipendio o retribución que reciben los abogados es un pago por el ejercicio o los servicios que presta en forma intelectual, a un mandante ó por la persona que lo contrata a tal fin.- Es en definitiva un pago por la labor intelectual prestada a favor de un asunto que le fue confiado.- En este caso, este Tribunal ponderó situaciones sino iguales ó idénticas, a lo menos similares, en donde se encuentran en juego tanto el salario del trabajador, como la retribución que ha debido percibir la parte intimante por sus servicios intelectuales prestados y, que ante el agravio denunciado, ante la incertidumbre de cómo rescatar el pago correspondiente de Honorarios Profesionales, y ante la rebeldía de resistencia de la parte demandada a cancelar los mismos, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal decidió tutelar a quien considera en mayor desventaja, y ante la realidad inminente de que existe sino una única fuente, la mas segura, para satisfacer el derecho que presunta y gravemente fue demostrado por la parte querellante, y en ese sentido decidió tutelar los derechos de la parte intimante Y; ASÍ SE DECIDE.-
En todo caso, la medida innominada decretada no fue la de Embargo Preventivo sino la de ordenar la inmovilización o congelación de la cantidad descrita, a los fines de precaver el causamiento de lesiones graves o de difícil reparación para el derecho que las intimantes presuntamente ostentan y demandan su cumplimiento.-
En cuanto al Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil invocado, simple y llanamente este Tribunal debe señalar que los supuestos establecidos en el mismo y referidos a la fianza para la aplicación de dicho artículo, es carga que le compete a la parte demandada, cuando señala no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente; supuestos estos que en ningún momento encuadran dentro de lo analizado y decidido en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
En función de lo expuesto, este despacho ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de medida preventiva Innominada de fecha 12 de Marzo de 2.009, que riela a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de medidas; confirmándolo, al considerar que fue adoptado y acordado conforme a las normas legales que rigen la materia Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICION a la Medida preventiva Innominada Decretada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.009; promovida por el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN en fecha 21/04/2009, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen en su contra las Abogadas BELINDA NAVARRO y LESBIA HENRIQUEZ PANTOJA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.- Y; ASI SE DECIDE.- ...”
i) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el abogado GUSTAVO VILLEGAS, parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 19/05/2009.
j) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2009, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia de fecha 21/05/09 (f.73), que contiene la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.028, parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19/05/09 (fls.65 al 72), se oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, remítase el Cuaderno de Medidas de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que sea distribuido y el Tribunal competente conozca de la dicha apelación…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 19 de mayo de 2009, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de cautelar innominada formulada por el ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS, parte actora.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
En este sentido se observa, que la facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo. De modo que la misión de asegurar preventivamente, el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Asimismo, el Autor Patrio Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra “Medidas Cautelares”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....”. De lo cual se deduce que el fundamento que genera esta institución, pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz: “poder cautelar determinado, específico o concreto”, en oposición al “poder cautelar indeterminado inespecífico o general”, recayendo en la figura del Juez, la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada, a los fines de evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, este tipo de cautelas genéricas no consagradas específicamente en la ley, consiste en autorizar o prohibir a algunas de las partes, la ejecución de determinados actos, para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, basándose en su sano criterio, aunque tenga la potestad soberana para ello, al haber examinado si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puede decretar este tipo de cautelares innominadas, teniendo como parámetro, que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante, que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la medida, o que si el daño es continuo, tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 653, de fecha 4 de Abril del 2.003, Expediente N° 02-3008, al señalar:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Evidenciándose, de la jurisprudencia antes transcrita, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y en segundo lugar, que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En este orden de ideas, el primer requisito de procedencia para el dictamen de las medidas cautelares, contemplado en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo sería lo que la doctrina reconoce como “periculum in mora”, el cual entendemos como el peligro en el retardo, vale señalar, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
El segundo requisito de procedencia, lo sería el “fumus boni iuris”, entendido como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia del decreto de una medida cautelar atípica o innominada, se debe tener en consideración el cumplimiento o existencia de lo que se conoce como “periculum in damni”, entendido como el peligro inminente de daño o lesión, el cual se traduce en el fundado temor, para una de las partes de que, por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho; el Juez debe precisar la existencia de este requisito, determinando la probabilidad inminente y debidamente acreditada, de que, de no decretarse la medida cautelar, la parte solicitante sufra lesiones graves o de difícil reparación; en cuyo caso, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso sub examine se observa que, la apoderada judicial del accionante, señala en su escrito de solicitud de medida, que en el libelo de la demanda había solicitado medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero BS. 161.568,26, consignados en la cuenta cliente del Banfoandes, a favor del trabajador intimado GUSTAVO VILLEGAS, por la empresa PEQUIVEN, S.A., según cheque N° 00128607 del Banco Provincial, que en fecha 09 de marzo el precitado ciudadano presentó diligencia por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en el cual solicita le sea entregada la cantidad de dinero consignada por la empresa Banfoandes; con lo cual se evidencia la intención de retirar la totalidad de la suma consignada obtenida por el triunfo en el juicio en el cual actué como apoderada y sin que hasta hoy haya accedido a pagarme los honorarios que me adeuda, lo que constituye prueba del periculum in mora, por cuanto al retirar el dinero se haría ilusoria la ejecución del fallo que obtendrá con este procedimiento, ya que las copias certificadas de sus actuaciones judiciales en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, consta en el expediente principal, con lo cual queda satisfecho el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que le asiste, cumpliendo con ellos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida; por lo que solicitó al Juzgado “a-quo” de conformidad con lo dispuesto ene le artículo 588 ejudem, le acordara medida cautelar innominada y a tal efecto ordene congelar la cantidad de dinero de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), que constituye el doble de lo demandado, a los fines de garantizarle las resultas del juicio.
Asimismo observa este Sentenciador que en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual decreto la media innominada, solicitada por la parte actora, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose, del escrito de oposición presentado por el abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, parte demandada, el que solicitó tanto el levantamiento de dicha medida como el que se decrete la nulidad de ésta, por ser contraria a derecho y a la ética profesional del abogado, al violentarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley además de contravenir el contenido de los artículos 91 y de la Constitución de Abogados y el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado; finalmente expone que de acuerdo con el encabezamiento del libelo, se le identifica como de profesión de abogados, que existe la certeza que no hay cobro de honorarios, de acuerdo al Código de Ética y por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, no se debió admitir ni acordar una medida innominada, por ser contraria a derecho; que en todo caso, se debió solicitar caución o fianza de conformidad con el articulo 589 del CPC, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, señalado les canceló a las accionantes las asistencias en las cuales tuvieron a bien acompañarlo.
En virtud de la oposición formulada por el demandado, el Juzgado “a-quo” mediante auto de fecha 21 de abril 2009, ordenó abrir una articulación probatoria en la presente incidencia de oposición; evidenciándose que la abogada BELINDA NAVARRO CASTRO, parte actora, promovió, a los efectos de probar las actuaciones judiciales realizadas con el carácter de apoderada del ciudadanos GUSTAVO VILLEGAS JULIN, en su escrito de pruebas ratificó e hizo valer las copias certificadas acompañadas a su escrito libelar, copias de las actuaciones contenidas en la pieza tercera del expediente GP21-S-2007-000001, de las cuales e evidencia que en fecha 09 de marzo de 2009, el demandado de autos solicitó la entrega de la cantidad consignada por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como la revocatoria del poder que le fuera conferido por el mismo, de las cuales esta Alzada observa que son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por el accionado; se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
A su vez, el abogado GUSTAVO VILLEGAS, parte demandada, presentó igualmente escrito de pruebas, promoviendo: testimoniales las cuales no fueron admitidas por el Tribunal “a-quo”, sin que el demandado ejerciese recurso alguno; así como la prueba de informes y exhibición de documento; siendo para esta Alzada necesario acotar que dichas pruebas, promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas por cuanto, tal como señala el Juzgado “a-quo”, durante el lapso de evacuación el promoverte no realizó ningún acto de impulso procesal, que conllevase la evacuación de las mismas; incumpliendo con la carga probatoria que le impone en Art. 506 del código de procedimiento civil
Revisadas las anteriores actuaciones, Observa este Sentenciador que, aunado a que los alegatos esgrimidos por el demandado de autos, en el escrito de impugnación a la medida acordada por el Tribunal “a-quo”, no están encaminados a desvirtuar el que, en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas; al no señalar o mencionar siquiera que, en el caso de autos, la parte solicitante de la medida cautelar, incumpliese con probar la existencia del fumus bonis iuris, del pericullum in mora ni del pericullum in damni;; durante la incidencia probatoria nada probó con relación a los argumentos explanados en su escrito de oposición; al no traer a los autos elementos de convicción alguno que llevase al ánimo de este Sentenciador el que sea procedente el revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado “a-quo”; como lo seria el probar la inexistencia del fumus bonis iuris o del periculum in mora o del periculum in damni; ya que en su escrito de impugnación solo realiza defensas de fondo, relativa a los deberes de los profesionales del derecho, la contravención de los artículos 2, 91, 92 de la Constitución Nacional, del artículo 18 de la Ley de Abogado y el artículo 53 de la Ley de Código de Ética del Abogado; los cuales en todo caso deberán ser objeto de análisis en la sentencia de mérito; en consecuencia, al considerar esta Superioridad, que no fue desvirtuada por el demandado opositor el cumplimiento de los extremos de Ley, vale señalar, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dagni, resulta procedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que, al estar ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2.009, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo del 2009, el ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano abogado GUSTAVO VILLEGAS JULIN, contra la medida preventiva innominada decretada por dicho Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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