Visto la oposición formulada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.451.949, y de este domicilio, asistido por el abogado RAFALE RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.105.329, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 61.293 de este domicilio, quien formalmente se opone a la solicitud de Entrega Material, presentada por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.462.697, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la planta baja, Torre D, Angulo Sur-Este del Conjunto Residencial y Comercial Frámea E, situado en la calle 127 (Mújica), Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual, de forma simulada le fue vendido al prenombrado ciudadano mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 diciembre de 2000, bajo el N° 03, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 30, el cual será debatido en juicio que intentara para obtener la Nulidad o simulación y conforme lo establece el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de entrega material se revocara o se suspenderá una vez interpuesta la oposición fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Ahora bien, el 17 de septiembre de 2009, la abogada, ISABEL ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.827, actuando como apoderada Judicial del solicitante ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO GUERRERO, antes identificado, alega que por cuanto la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, incumplió con lo establecido en el convenio suscrito entre ambas partes en fecha 15 de julio de 2009 y homologado por sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2009, en lo referente a la entrega material del inmueble, es por lo que solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia homologada. En esta misma fecha presenta escrito ratificando lo anterior; además señala que el 15 de julio de 2009, durante la ejecución de la entrega material en presencia del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, convino en la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de dicha solicitud….” (Omisis)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo ésta la oportunidad para resolver la oposición a la Entrega Material, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el Juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el Juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia. Este Criterio fue ratificado por la Sala Constitucional, sentencia N° 2304/21 de Agosto del 2003, caso “Beatriz Vitoria Barnabe Correia”)
Al respecto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente (…)”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el Juez aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuere vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propio que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario”….(Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4 1994, ratificada el 3- 12- 1997).
Ante este respecto cabe señalar el criterio sentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Supra Constitucional, de fecha 06 de Abril de 2001, Exp. 001732 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejo sentado: (sic)… “En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el Artículo 930 trascrito Supra, el Juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada prenunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de la aplicación de le Ley, en el presente caso efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido, con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción Iuris Tantum de posesión legitima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posesión más favorecida a los solicitantes de la medida, es decir, que aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el Tribunal correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmembró de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es propio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta sala, que efectivamente se verifico la violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentenciadora consultada…”
Ahora bien, en el caso bajo decisión este Tribunal observa; que la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, antes identificada, asistida por la abogada CONSTANZA ORDOÑEZ MONTERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.062, en fecha 15-07-2009, (folio 23) formula oposición a la entrega material de su apartamento distinguido, con las siglas PB-C, ubicado en la planta baja, Torre D, Angulo Sur-Este del Conjunto Residencial y Comercial Frameca E, situado en la calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual demostrara en el lapso que le conceda el tribunal, entre los cuales seria supuestamente concedido por la Universidad de Carabobo al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO GUERRERO, con quien convivió durante catorce (14) años hasta el mes de mayo del año en curso.
No obstante llama la atención a este Tribunal que el mismo día de la oposición, es decir, el 15 de julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, encargado de cumplir con la comisión N° 3254, para la entrega Material, deja constancia: que la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ, asistida por la Abogada CONSTANZA ORDOÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.062, Se da por citada para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, conviene en hacer entrega material a la parte actora del inmueble objeto de la medida, constituido por un Apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la planta baja, Torre D, Angulo Sur-Este del Conjunto Residencial y Comercial Frameca E, situado en la calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprometiéndose a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, asimismo conviene hacer entrega de las llaves a la abogada ISABEL ORTEGA el día antes señalado a las 10: 00 de la mañana, en el inmueble objeto de la presente medida. En caso de incumplimiento en la entrega del inmueble para la fecha señalada, dará derecho al actor a solicitar la ejecución forzosa del presente convenio.-
Ciertamente, en fecha 23 de julio de 2009, folio 36 y 37, consta pronunciamiento de este Tribunal sobre la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes: en la cual, se dejo asentado lo siguiente:
… “ Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: 1.-) Nos ocupa una solicitud de Jurisdicción Voluntaria , por ende no existe cosa juzgada material, sino formal en lo que respecta a la entrega Material.- 2.-) La Jurisprudencia Patria a reiterado de manera pacifica y continua en establecer que en los procedimientos de Entrega Material , calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley , este Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma o indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, es ante esta autoridad que podrán hacer valer sus derechos.
Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalista, en efecto, el jurista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código”.
Observa este Tribunal, que en la presente solicitud de Entrega Material se vuelve a ratificar la oposición a la misma; sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de los criterios Jurisprudenciales citados y el cual acoge este Tribunal, basados en el orden jurídico y dentro de él, por una parte y de los principios del formalismo y legalidad procesal.
De este modo, no existe duda para este Tribunal, que la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, en tiempo útil formula la oposición a la Entrega del inmueble solicitada, la cual, fue ratifica fundada en una causa legal.
En el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria se produjeron varias situaciones, que no están estipuladas en esa forma, tales como la citación por carteles, la cual fue publicada en los diarios Noti-tarde y el carabobeño de fecha 06 y 11 de agosto del año 2011
, ya que basta sólo que se cumplan los supuestos que contempla la Ley procesal, las disposiciones contenida en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los pasos a seguir. Y así se establece.
le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
Es de advertir que la Sala Constitucional, en decisión del 19 de mayo de 2003, hizo las siguientes consideraciones: … “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala…”
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