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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 septiembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente N° 5522
Parte Demandante: Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado.
Apoderado Judicial: Oscar Enrique Baquero Cedeño, Inpreabogado N° 49.012
Parte Demandada: Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy
Motivo: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).
El 15 marzo 1994 el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, Inpreabogado N° 49.012, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO Y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo del 2 diciembre 1993, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 12 abril 1994 se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 9 mayo 1994 el ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 26 julio 1994 los ciudadanos Pedro Juan Alcira Alvarado y Miguel Ángel Acosta Granado, cédulas de identidad V-7.068.070 y V-7.5552.890, respectivamente otorgan poder apud acta a los abogados Oscar Enrique Baquero Cedeño y Rafael Pérez Castillo, Inpreabogado Nros 49.012 y 19.221, respectivamente.
El 23 mayo 1994 el ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, cédula de identidad V-7.068.070, consigna revocatoria del poder concedido al abogado Oscar Baquero y consigan poder otorgado a los abogados Carmen Conde, Rubén Barrios y Rafael Pérez Castillo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 22 noviembre 1995 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena notificar al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente desde que conste en autos su notificación. Se ordena notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 6 diciembre 1995 el Alguacil consigna las resultas de la notificación del Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy y del Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 29 enero 1996 el abogado Saudi Rodríguez Pérez, Inpreabogado N° 20.529, con carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, da contestación al recurso. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 13 febrero 1996, vencido el lapso de comparecencia, y no solicitado apertura del lapso probatorio, se fija el primer día de despacho siguiente para comienzo de la primera etapa de relación de la causa.
El 14 febrero 1996 comienza la primera etapa de relación de la causa, leyéndose hasta el folio 140. En consecuencia, se suspende el acto y se fija en décimo quinto día siguiente para continuarla.
El 29 febrero 1996 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 1 marzo 1996 la representación judicial del ente querellado consigna escrito de informe. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 4 marzo 1996 comienza la segunda etapa de relación de la causa, leyéndose hasta el folio 170. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
El 11 abril 199956 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta días continuos para sentenciar.
El 13 mayo 1996 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los veinte y nueve (29) días siguientes.
El 20 septiembre 1996 se suspende el acto de dictar sentencia hasta que no sean agregados al expediente los resultados definitivos de las causas penales que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 23 julio 1997 se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitando información.
El 8 febrero 1998 el abogado Rubén Sanz Giménez Inpreabogado N° 9.057 consigna poder otorgado por los ciudadanos Pedro Alcira, Miguel Acosta y Ramón Jayaro.
El 18 febrero 1998 el abogado Rubén Sanz Giménez Inpreabogado N° 9.057 consigna Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 octubre 1997, en la cual se absuelve al ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 18 febrero 2009 la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 25 febrero 2009 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 7 mayo 2009 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General y del Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy. El 12 mayo 2009 se da por recibido, y se agrega a los autos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte querellante argumenta “…omissis…Mis representados, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO Y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO, prestaban sus servicios como Agentes de Seguridad y del Orden Público en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, en cuya Institución desempeñaban el cargo de Cabo I, Distinguido, Agente Efectivo, Distinguido, respectivamente….omissis…el día siete (7) de Diciembre de 1.993, mis representados son notificados de la decisión de darlos de Baja con Carácter de Expulsión, situación esta que se evidencia de Oficios N° 016, 017, 020, de fecha tres (3) de Diciembre de 1.993 emanados de la Comandancia General de Policía, División de Personal…omissis…según dichos Oficios la sanción antes aludida se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy en sus artículos 811 (numerales: 1, 2 y 7), 85, 92 (numerales: 9, 21, 25, 27, 28, 32, 34, 35) y en el artículo 10del Reglamento de Coordinación de los Servicios del Policía y sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía…omissis…”
Argumenta que “…omissis…los hechos narrados configuran…omissis…una evidente violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional…omissis…aplicable no solo a los procedimientos judiciales sino también a los administrativos, maxime cuando tales procedimientos llevan consigo la aplicación de una sanción grave, como lo es la Baja con Carácter de Expulsión de mis representados…omissis…”
Alega que “El Acto Administrativo, ya señalado, que acuerda la Baja con Carácter de Expulsión de mis representados de la Intitución (sic) Policial, en la cual prestaban sus servicios, es ILEGAL por cuanto se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy y el Reglamento de Coordinación de los Servicios del Policía y Sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía, pues estos Reglamentos no reunen los requisitos exigidos por la Constitución del Estado Yaracuy y por lo tanto no pueden ser considerados NORMAS LEGALES VIGENTES…omissis…”
Argumenta que “mis representados en fecha veinte (20) de Diciembre 1.993, ejercen el recurso de reconsideración…omissis…donde mis poderdante solicitan al Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy reconsidere la medida de expulsión, por cuanto. PRIMERO: La Baja con Carácter de Expulsión se toma en base aun supuesto Expediente Administrativo o Disciplinario, signado con el N° B-951, al cual no se les permitió acceso y en consecuencia desconocen su contenido, lo que hace imposible que mis representados hagan uso del derecho a la defensa…omissis…”
Alega que “…omissis…solicito, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, contra el Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy en fecha tres (3) de Diciembre de 1.993, por haber violado flagrantemente el Derecho a la defensa de mis representados. Conjuntamente con la esta Acción de Amparo ejerzo EL RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo, UT SUPRA, por su manifiesta ilegalidad conforme a lo establecido en los artículos 121 y 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…omissis…”
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La parte representación judicial del ente querellado argumenta que “…omissis…Rechazo por ser absolutamente falso, sin sentido e incoherente la presunta violación a una norma de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, ya que le hecho de no haber sido puesto a la vista de los solicitantes el expediente administrativo Nro. B-951, como maliciosamente pretenden hacer creer aquí los demandantes, y donde constan sus faltas y sanciones disciplinarias, de las que fueron en su oportunidad impuestos: ya que nada obsta para a los demandantes a recurrir ante la autoridad administrativa o ante el Superior Jerárquico a interponer los RECURSOS ADMINISTRATIVOS que la Ley nacional y estadal establecen que deben ser agotados; de lo que se desprende el hecho de que, son precisa y únicamente estos recursos, los que constituyen LOS MEDIOS QUE EXPRESAMENTE LA LEY PAUTA para impugnar un acto administrativo dictado por la autoridad competente…omissis…”
Alega que “…omissis…consigno oficios Nros. F-3340-46 de fecha 22-01¨96 y Nro. 116 de fecha 22-01-96, emanados del Juzgado del Distrito Yaritagua y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal respectivamente, donde constan procedimientos penales por la comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y por la comisión de uno de los delitos contra las personas, procesos penales éstos que se encuentran en etapa sumarial…omissis…es evidente ciudadano Juez, que no existen motivos de hecho ni de Derechos para que estos ex funcionarios de la Policía del Estado, recurran a esta instancia contencioso administrativa a solicitar se les ampare por violación de normas de rango constitucional y menos, a solicitar la nulidad del Acto administrativo que puso fin a la prestación de sus servicios en la Policía del Estado…omissis…”
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Observa este Juzgador que mediante el presente recurso los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, solicitan la nulidad del acto administrativo del 2 diciembre 1993, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, notificado a los querellantes mediante Oficio Nros. 016, 017 y 020, del 3 diciembre 1993, mediante el cual se les destituye de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy.
Se observa que los Oficio Nros. 016, 017 y 020 del 3 diciembre 1993 (folios 6, 7 y 8 del expediente) expresan: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, ha sido dado de baja con carácter de EXPULSION del cargo que desempeñaba…omissis…CAUSA: INFRINGIR EL REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DE LAS FF. AA. PP. DEL ESTADO YARACUY EN SUS ARTICULOS 81(NUMERALES: 1, 2 Y 7) 85, 92 (NUMERALES: 9, 21, 25, 27, 28, 32, 34, 35) E INCITAR Y HACER LLAMADOS A LA TOTALIDAD DEL CUERPO DE FUNCIONARIOS POLICIALES A INFRINGIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL POLICIA Y SOBRE NORMAS DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA.”
Se observa (folio 31 del expediente) que el procedimiento disciplinario que da origen a la destitución de los querellantes se apertura por supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy.
Se evidencia (folios 106 al 109 del expediente) que el acto administrativo de fecha 2 diciembre 1993, por el cual se destituye de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente , expresa: “…omissis…una vez realizada las investigaciones respectivas sobre los actos de indisciplina cometidos por un grupo de funcionarios policiales durante los días: Sábado 30OCT, Domingo 31OCT, Lunes 01NOV, Martes 02NOV y Miércoles 03NOV, los cuales fueron hechos del conocimiento al Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en donde se puso de manifiesto actividades de indisciplina por un grupo minoritario de efectivos policiales liderizados por el Cabo I: Miguel Angel Acosta Granado, Distinguido: Ramón Enrique Jayaro, Distinguido: Pedro Alcira Alvarado y Agente: Erenia Coromoto Sivira Colmenarez, quienes estuvieron haciendo llamados al Paro a la totalidad del conglomerado Policial, por la red de comunicaciones…omissis…”
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se observa: del folio 35 declaración del ciudadano Villegas Ochoa Ramón Eduardo, cédula de identidad V-7.913.569, Funcionario Policial, el cual expresa que aún cuando escuchó por transmisión de radio el llamado a paro, no fue posible reconocer a cuales funcionarios pertenecían las voces que realizaban la transmisión y que tampoco tiene conocimiento de la toma y presunto secuestro del Comandante de la Policía.
Asimismo, del folio 37 se observa declaración de la ciudadana Aguilar Alida Mercedes, cédula de identidad V-7.590.680, Funcionario Policial (Centralista), quien expresa que escuchó por radio la transmisión del llamado a protesta, pero que no pudo detectar la Unidad que saboteaba la transmisión y tampoco pudo identificar las voces de las personas que realizaban la misma.
De folio 42 se evidencia declaración del ciudadano Yovera León Eligio, cédula de identidad V-3.912.579, Sargento Primero, el cual indica que escuchó la transmisión, pero que no pudo identificar las voces de las personas que la realizaban.
Del folio 46 se observa declaración del ciudadano Marchan Rodríguez Ismael Rafael, cédula de identidad V-11.277.900, Funcionario Policial, el cual expresa que no tuvo conocimiento directo del los actos de insubordinación investigados por cuanto se encontraba de permiso durante esos días.
Del folio 48 se evidencia declaración de la ciudadana Castillo López Lisetti Carolina, cédula de identidad V-10.853.999, Funcionario Policial, la cual expresa que no tiene conocimiento directo de los hechos investigados por cuanto durante los días en que estos se sucedieron ella se encontraba de vacaciones.
Del folio 50 se observa declaración de la ciudadana Silva Mendoza Gloria Josefina, cédula de identidad V-7.580.744, Funcionario Policial (Centralista) la cual expresa que no tiene conocimiento de los hechos investigados.
Del folio 56 se evidencia declaración del ciudadano Puertas Loveras Alexi Pastor, cédula de identidad V- 7.576.998, Funcionario Policial, el cual expresa que no se percató de los hechos de sabotaje investigados.
Del folio 48 se observa declaración del ciudadano Yovera Pérez Felix Ramón, cédula de identidad V-10.862.397, Funcionario Policial, el cual expresa que aún cuando escuchó la transmisión, no logró identificar las voces de las personas que la efectuaban, ni tuvo conocimiento la toma y presunto secuestro del Comandante de la Policía.
Del folio 60 se observa declaración del ciudadano Aranguren Figueredo Edixon de los Reyes, cédula de identidad V-7.375.403, Funcionario Policial, el cual expresa que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica, pero que no tuvo conocimiento de acerca del supuesto secuestro del Comandante General de la Policía. Asimismo, manifestó no saber quien era el dirigente de la concentración frente a la Comandancia de Policía y que no se percató de los actos de sabotaje.
Del folio 69 se evidencia declaración de la ciudadana Castillo de Silva Gregoria Migdalia, cédula de identidad V-7.578.229, Funcionario Policial, quien manifestó que no escuchó la transmisión de los actos de sabotaje, ni tuvo conocimiento del supuesto paro de la Policía.
Observa este Juzgador que de las doce declaraciones que cursan en el expediente administrativo consignado por el ente querellado sólo en dos se menciona el nombre de los querellantes, como participantes o cabecillas de los supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy.
De los folios 71 y 72 del expediente se evidencia declaración del ciudadano Parra Durán Arcadio Benito, cédula de identidad V- 12.079.093, Funcionario Policial, el cual expresa que escuchó la transmisión del sabotaje, que la persona que transmitía le comunicó las supuestas intenciones de “encerrar al Comandante General en su Oficina”. Asimismo indica que pudo reconocer la voz de la persona que transmitía y la identificó como la Agente Lisetti Castillo. Asimismo indica que dejó a la Agente Erenia Sivira al mando de la Central de Comunicaciones, por cuanto la misma estaba en conocimiento del paro general. Por otra parte señala a la dicha funcionaria como la supuesta cabecilla del paro y como cómplices al los ciudadanos Jayaro, Lisetti, Pedro alvarado y Miguel Acosta.
Se evidencia del folio 64 declaración de la ciudadana Sulbaran de Gonález Elsi Magdalena, cédula de identidad V-6.052.001, Funcionario Policial y quien se identificó como ex concubina de uno de los querellantes, ciudadano Miguel Angel Acosta Granado, la cual expresa que dicho ciudadano tenía en su poder los panfletos en los cuales se hacía llamado al primer paro que hubo en la Policía del Estado Yaracuy. Asimismo, señala entre los supuestos saboteadores al ciudadano Arcadio Parra. Indica que no se encontraba de servicio durante los días del sabotaje y que fue notificada con posterioridad. Que supuestamente se enteró de forma indirecta por su ex concubino que se estaba organizando un paro, pero no tuvo conocimiento del supuesto secuestro al comandante General de la Policía. Es de destacar que dicha ciudadana acusa a su ex concubino de haber practicado actos lascivos contra sus dos hijas menores de 9 y 5 años de edad.
Del folio 89 se evidencia denuncia de fecha 5 abril 1991, de la ciudadana Petra María González Fuentes, cédula de identidad V-5.543.077, quien acusa a su ex concubino, ciudadano Pedro Alvarado de consumir drogas. Sin embargo de la revisión de las actas del expediente no se evidencian elementos probatorios que sustenten dicha acusación.
Del folio 171 se evidencia que en fecha 23 septiembre 1993, a uno de los querellantes, ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, se le instruye expediente administrativo disciplinario por supuestamente encontrarse incurso en el delito de atraco en perjuicio del ciudadano José Gregorio Gomez Gonzalez, cédula de identidad V-10.961.272. Asimismo del folio 184 se evidencia comunicación de fecha 22 septiembre 1993 del Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, Comisario Jefe Nicolás Rodríguez, en la cual recomienda que por no existir elementos que demuestren la comisión del delito investigado, el mismo debe ser eximido de culpa.
Del folio 131 del expediente se evidencia oficio Nro. 116 del 22 enero 1996, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignado por la representación judicial del ente querellado, en el cual se informa que por ante dicho Juzgado cursaba expediente contentivo de causa penal contra el ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, con la supuesta comisión de delito contra las personas e indicaba que el mismo se encontraba en etapa sumarial y por tanto no podía expedirse copia de dicho expediente.
Asimismo riela a los folios 246 al 266 del expediente copia de sentencia de fecha 27 octubre 1997, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se absuelve al ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, cédula de identidad V-7.068.070, de la acusación por la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional en perjuicio del ciudadano Higinio José Castillo Mora.
Se observa que el acto administrativo impugnado (folio 57) expresa “Que es lesivo para la Moral y la buena imagen de la Institución Policial hacer difundir propaganda tendenciosa, la divulgación de informaciones que puedan afectar la disciplina, el prestigio de la Organización, ya sea en forma verbal (como la realizaron por la red de comunicaciones) o escrita (ver documento anexo presentado por la exconcubina del Cabo I: Miguel Acosta Granado) y la promoción, incitación, provocación o ejecución de actos de insubordinación (como los difundidos por la Agente: Erenia Sivira Colmeraez según testimonio).
De lo antes expuesto se evidencia que el ente querellado, Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, al dictar el acto administrativo del 2 diciembre 1993, y notificado mediante Oficios Nros. 016, 017 y 020, del 3 diciembre 1993, mediante el cual se destituye a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy, lo hace fundamentándose sobre hechos no probados, por cuanto de la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia pruebas que demuestren la participación y responsabilidad de los querellantes en los supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Asimismo se observa que el acto administrativo impugnado (folio 57) expresa “…omissis…en atención a que los funcionarios policiales Cabo I: Miguel Angel Acosta Granado, Distinguido: Ramón Enrique Jayaro, Distinguido: Pedro Alcira Alvarado y Agente: Erenia Coromoto Sivira Colmenarrez son los indicados como infractores y cuya culpabilidad y responsabilidad ha sido establecida en los hechos señalados en el inicio de la presente Resolución y en los considerandos de la misma, mediante indagaciones verbales y escritas con documentos anexos…omissis…Que de los hechos antes narrados y de las declaraciones tomadas a varios efectivos, así como los documentos anexos, se infiere que los efectivos indicados en el considerando anterior han cometido actos de indisciplina que estan enmarcados dentro de los parámetros normativos referidos a las faltas al Régimen Disciplinario, señaladas en el Reglamento que a tal fin existe para los funcionarios policiales”
Con base al criterio ut supra transcrito y a las anteriores consideraciones y establecido como ha quedado que el ente querellado, Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, al dictar el acto administrativo del 2 diciembre 1993, notificado mediante Oficios Nros. 016, 017 y 020, del 3 diciembre 1993, mediante el cual destituye a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy, fundamentándose en hechos falsos o no probados. En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, a los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-I V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, Inpreabogado N° 49.012, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO Y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, a los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre 2009, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3772/13865, 3773/13866, 3774/13867, 3775/13868, 3776/13869, y ______/3777/13870
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nº 5522
OLU/getsa
Diarizado Nº ________
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