REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 septiembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 6566
Parte Querellante: Víctor Jesús Mora Romero
Abogado Asistente: Yokasta Melendez, Inpreabogado Nro. 57.972.
Parte Querellada: Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Demanda: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
El 6 agosto 1998 el ciudadano VÍCTOR JESÚS MORA ROMERO, cédula de identidad V-10.475.657, asistido por la abogada Yokasta Melendez, Inpreabogado Nº 57.972, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO.
En esa misma se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 28 septiembre 1998 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo para que conteste la demanda dentro del plazo de quince días continuos desde su notificación.
El 11 enero 1999 la parte demandante reforma la demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 11 marzo 1999 se admite la reforma. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, para que conteste la demanda dentro del plazo de quince días continuos desde su notificación.
El 12 marzo 1999 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
El 9 abril 1999 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 abril 1999 se agrega a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
El 12 abril 1999 la parte demandante desiste de los medios probatorios por ella promovidos.
El 21 abril 1999 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 10 mayo 1999 el Tribunal solicita al ente demandado copia certificada del expediente administrativo.
El 18 junio 1999 se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 12 julio 1999 la parte demandante presenta informes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 14 julio 1999 el Tribunal fija treinta (30) días para sentenciar.
El 11 agosto 1999 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los veinte y nueve (29) días continuos siguientes.
El 20 enero 2000 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 26 enero 2000 se revoca por contrario imperio el auto del 20 enero 2000. En consecuencia Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal y se ordena las notificaciones correspondientes.
El 31 enero 2000 la ciudadana Sara Sotillo de García, cédula de identidad V-5.998.420, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, asistida por el abogado Luis Cruces Torrealba, Inpreabogado N° 54.970, presenta escrito. En esa misma fecha se da por recibido, y se agrega a los autos.
El 10 abril 2000 Flor Tortolero Salazar se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisoria. En consecuencia se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 28 septiembre 2000 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. En consecuencia se fija uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
El 30 octubre 2000 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 27 julio 2001 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 31 julio 2001 Rafael Ortiz-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.
El 17 mayo 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.
El 7 abril 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 7 mayo 2003 José Dionisio Morales Baez se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 19 mayo 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 13 abril 2004 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 1 septiembre 2004 se fijan treinta días continuos para sentenciar.
El 11 octubre 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 19 diciembre 2006 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 28 junio 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 16 noviembre 2007 se reciben las resultas de la comisión para la notificación del abocamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte demandante que el 1-04-96 comenzó a prestar servicios para el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, desempeñándose como Asistente II en la Contraloría Municipal, siendo posteriormente transferido al Departamento de Personal y luego a la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía del mencionado Municipio, devengando como último sueldo la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00). Asimismo expresa que el 16-04-97 fue impuesto del despido que puso fin a la relación laboral, que en razón de que la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del patrono y carecía de fundamentación legal, solicitó la calificación de despido. Por otra parte argumenta que el 12-6-97 hizo llegar al Alcalde del Municipio en cuestión una comunicación cuyo extracto expresa “En tal sentido, debo apercibirlos que, por causa de su DESPIDO deberán, a la brevedad, o bien reincorporarme a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos, o, en caso contrario, pagarme mis derechos laborales dobles, lo que se verá incrementado por la corrección monetaria según sentencia de la C. S. J. del 17-03-89”.
Por otra parte argumenta el querellante:“En una suerte de tramoya o teatro jurídico, el Municipio San Joaquín, temeroso de establecer una relación laboral, suele rotular o hacer ver que, LOS CONTRATADOS no somos trabajadores y que, por lo tanto, careceríamos de interés jurídico para aspirar la protección especial que nos ampara…omissis...Conclúyase que, pese a la intención o propósito de “DISIMULAR” la relación laboral (subyacente y real) y darle apariencia de un inofensivo contrato a tiempo determinado, tal intención no llegó a alcanzar ese objetivo y, antes por el contrario, gocé y gozo de la protección normativa que ampara a los trabajadores que prestan sus servicios a favor de una entidad pública…omissis ”
Asimismo alega la parte querellante que el 27-10-98 presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, y que el 6 noviembre 1998, oportunidad fijada para la comparecencia del Municipio demandado, no asistió representación alguna de dicho ente.
Por otra parte el demandante argumenta: “Se invoca expresamente la Jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo erigida en fallo del 24-03-98, Exp. 97-18923 en la que se establece que en los juicios derivados de la relación funcionarial existente entre los entes gubernamentales y sus servidores debe tramitarse l procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, Art. 74 al 79 a. i . Ejusdem…omissis”
Igualmente alega el demandante que el 26 julio 1998 la Administración Pública de San Joaquín emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales a su favor, destacándose un neto a pagar de Bs. 213.716,80. Asimismo argumenta que desde la fecha de emisión de la planilla de liquidación 26-07-98, a la fecha del cheque, había trascurrido tres (3) meses y seis (6) días. Por otra parte alega que “Nótese que la fecha verdadera de entrega efectiva del cheque resulta ser 20-10-98. Al ser cierto que hasta esta fecha no sabía yo cuál era el propósito del empleador sobre si reconocería mis derechos patrimoniales insolutos. Es este el hito o punto de partida del lapso preclusivo (de prescripción o caducidad) del tiempo hábil para interponer la querella d que versa este Libelo…omissis…Por supuesto que la liquidación efectuada por la Administración carece de toda credibilidad jurídica y de ella se aprecian graves errores de cálculo y de fundamento legal. Sobre todo se puede comprobar que el salario o sueldo básico mensual estaba fijado en Bs. 75.000,00 y no Bs. 67.000,00. Todo lo cual ha de incidir en los nuevos cálculos correctivos para fijar justamente lo adecuado. Quiere decir que los cálculos indemnizatorios deberán verse incrementados pues hay una diferencia de Bs. 8000,00 mensuales, de inclusión retroactiva, que aprovecha retroactivamente el interés jurídico del trabajador…”
Por otra parte argumenta el querellante: “…Debe previamente determinarse la naturaleza de la relación jurídica que me unió con el accionado de autos. En este orden de ideas, es posible concluir que se trató y trata de una relación proveniente ab initio de una situación jurídica contractual (El contrato que sirvió de punto de partida de la relación sub-exámine). Ahora toca definir si esa relación jurídico-contractual de naturaleza laboral funcionarial fue originariamente concebida y aceptada como a TIEMPO DETERMINADO Y, SI POR LA MANERA EN QUE LAS PARTES SE HAN COMPORTADO A PROPÓSITO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL se alteró, trasmutó o cambió de naturaleza lo que al principio se pensó a tiempo determinado. Es el caso. Se trata ciudadano Juez, de un contrato que al inicio debió durar tres (3) meses. PERO posteriormente: (a) El trabajador siguió prestando sus servicios; (b) El patrono siguió beneficiándose de esa relación y prestación; (c) Todo lo cual hizo pervivir y subsistir la vigencia del contrato que ya no era a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, generándose a mi favor una estabilidad funcionarial y laboral propia de sólo ser posible despedirme o destituirme ante las causales legales y previo el cumplimiento de los procedimientos y formalidades legales como la apertura de procedimiento en el que se me garantizara el derecho a la defensa, de grado supralegal…omissis…Nótese que el patrono no invocó causal legal ninguna en sustento del despido que me afectó…omissis”
Asimismo argumenta el demandante “…Es el caso, ciudadano Juez que, desde el inicio de la relación 01-04-96 hasta su abrupta interrupción: 30-04-97, se produjeron tres (3) prórrogas consecutivas. Siendo así…omissis…mal puede ser despedido a no ser por una de las causales legales (Art. 102 L. O. T) o, en el Estatuto Administrativo por alguno de los numerales del Art. 62 de la Ley de Carrera Administrativa…omissis…”
Asimismo argumenta que los conceptos y cantidades adeudadas por el demandado son: Por concepto de preaviso, un subtotal de Bs. 225.000,00; Por concepto de antigüedad, un subtotal de Bs. 150.000,00; Por concepto de cesantía, un subtotal de Bs. 150.000,00; Por concepto de fracción de antigüedad, un subtotal de Bs. 10.000,00; Por concepto de vacaciones anuales, un subtotal de Bs. 90.000,00; Por concepto de vacaciones fraccionadas, un subtotal de Bs. 20.500,00; Por concepto de bono de trasporte y alimentación, un subtotal de Bs. 1.365.000,00; Por concepto de bono compensatorio, un subtotal de Bs. 1.5000.000,00; Por concepto de daño emergente y lucro cesante Bs. 3.028.000,90; Por concepto de bonificación de fin de año, un subtotal de Bs. 75.000,00; Por concepto de salarios dejados de percibir, un subtotal de Bs. 2.412.000,00; Por concepto de diferencia de salario, un subtotal de Bs. 288.000,00; Por concepto de gestiones de cobro extrajudiciales, un subtotal de Bs. 300.000,00; Por concepto de asesoramiento abogadil, un subtotal de Bs. 1.000.000,00. Todo lo cual hace un total de Bs. 10.388.500,00, al cual el demandante solicita la aplicación del factor de corrección monetaria, de lo cual resulta la cifra de Bs. 20.112.136,00. A dicha cifra le sustrae lo ya abonado por el patrono, lo cual es la cifra de Bs. 213.716. De lo cual resulta la cantidad de Bs. 19.898.420,00.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, ente demandado, en la oportunidad correspondiente no da contestación la demanda interpuesta, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable ratione temporis al caso de autos) se entiende contradicho en todas sus partes.
-III-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
El recurrente, ciudadano Víctor Jesús Mora Romero, cédula de identidad V-10.475.657, solicita por medio del presente recurso el pago de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto, señala el recurrente, prestó servicio para el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, desde el 1 abril 1996 hasta el 16 abril 1997, fecha en la cual la Administración Pública Municipal “prescinde de sus servicios”. Sin embargo, es el 26 julio 1998, cuando el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo le cancela sus prestaciones sociales, la cantidad de Doscientos Trece Mil Seiscientos Diez y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 213), por lo cual hubo un retardo en el pago de las mismas de un año, tres meses y nueve días.
Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que rielan a los folios 22 al 27 del expediente prueba de la relación laboral entre el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y el recurrente, ciudadano Víctor Jesús Mora Romero, cédula de identidad V-10.475.657.
Igualmente, se aprecia de los recaudos consignados como anexos al libelo de demanda (folio 32), que el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, “prescinde de los servicio” del ciudadano recurrente el 16 abril 19997, y el pago de sus prestaciones sociales se realiza el 26 julio 1998, es decir con retraso de un año, tres meses y nueve días.
Asimismo, el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, no dio contestación en forma oportuna a la demanda, notificado validamente por el Tribunal, y no consigna el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación la fecha de cancelación de las prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra en favor de la parte querellante, lo cual sumado a las pruebas presentadas por el ciudadano querellante hacen concluir forzosamente a este Tribunal que las prestaciones sociales han sido canceladas con retardo de un año, tres meses y nueve días.
Para mejor intelecto de la presente causa considera quien juzga la pertinencia de reseñar el criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.
Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.
“a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)
Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, constituye crédito de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal).
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.
Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al constatarse retraso en la cancelación de prestaciones sociales del recurrente , según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, existir mora en el pago de las mismas, se ordena el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales del recurrente, ciudadano Víctor Jesús Mora Romero, cédula de identidad V-10.475.657, desde el 16 abril 1997 hasta el 26 julio 1998, y así se declara.
A los fines del cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales del recurrente, ciudadano Víctor Jesús Mora Romero, cédula de identidad V-10.475.657, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 16 abril 1997 hasta su efectiva cancelación.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).
3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, 6 agosto 1998, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JESÚS MORA ROMERO, cédula de identidad V-10.475.657, asistido por la abogada Yokasta Melendez, Inpreabogado Nº 57.972, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA el pago de los interese de mora sobre prestaciones sociales del ciudadano recurrente, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 6566. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3786/13879, 3787/13880, 3788/13881 y______/3789/1382
El….
Secretario
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 6566
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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