REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.456
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, tomo 22-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EMIRO BOZO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.169 y 61.293, respectivamente.
DEMANDADOS: MATILDE BELLIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.840.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 22 de junio 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
La parte demandante presenta escrito en esta alzada en fecha 07 de julio de 2009 y lo propio hace la parte demandada el 09 de julio de 2009.
De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios S.R.L., en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara la perención de la instancia, con el siguiente fundamento:
“De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 18/10/2007, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
(Omisisis)
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”•:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se que realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal” , solicitudes que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guardan relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa..”. Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual”.
Ahora bien, el recurrente argumenta que en la presente causa el 28 de febrero de 2008, se celebró una transacción judicial donde la demandada MATILDE BELIRIO, debidamente asistida de abogado, ofreció entregar el inmueble y pagar los cánones atrasados, lo cual constituye, en su decir una transacción judicial que tiene el carácter de cosa juzgada y solicita se revoque la perención decretada y se ordene al Tribunal homologue la transacción que riela a los autos.
Por su parte la demandada argumenta que de las actas se refleja que desde la admisión de la demanda el 18 de octubre de 2007 hasta el momento en que se pronuncia la recurrida, no hubo actuación alguna de las partes que se le considere como de impulso procesal, habiendo transcurrido mas de un año de inactividad y que en este caso no sólo ha tenido ocurrencia la perención anual sino también la breve y solicita que se considere consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Para decidir este Tribunal observa:
Al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de medidas cursa diligencia suscrita el 28 de febrero de 2008 por ambas partes en donde expresamente exponen:
“En horas de despacho del día de hoy 28/02/2008, comparece por ante este Juzgado el abogado EMIRO BOZO, actuando con el carácter de autos y la ciudadana MATILDE BELIRIO CECI, titular de la Cédula de Identidad N’ 4.840.066, parte demandada, asistida por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado 45.942, a los fines de celebrar el presente convenimiento. Primero: se le otorga a la demandada de autos ciudadana MATILDE BELIRIO CECI, un plazo de entrega del inmueble descrito en el presente despacho de comisión objeto de la medida de Secuestro hasta el día 02/07/2008, el cual debe ser entregado libre de bienes muebles y personas, así como la cancelación de todos los servicios públicos. Segundo: se le otorga treinta (30) días a partir de la presente fecha para la cancelación total de la deuda la cual asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) correspondiente a los meses de Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005. Tercero: el incumplimiento del presente convenio acarreara la ejecución inmediata de las medidas decretadas y acordadas. Asimismo solicito al Tribunal Ejecutor remita la presente comisión al Juzgado Comitente para la debida homologación…” (SIC).
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, Exp. 07-0133 dejo sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.”
En plena sintonía con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que resulta de imperativo acatamiento para este Juzgador, resulta forzoso que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre la naturaleza de la diligencia suscrita por las partes en fecha 28 de febrero de 2008 y sobre la procedencia o no de su homologación, lo que determina que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.
No obstante, a los efectos de preservar a las partes el derecho constitucional a la doble instancia el cual es de inexcusable cumplimiento, esta alzada está impedida de pronunciarse sobre la naturaleza de la diligencia suscrita por las partes en fecha 28 de febrero de 2008 y su homologación, ya que de hacerlo, sería una decisión en única instancia y la parte que se considere afectada no podría ejercer contra esa decisión el recurso de apelación, razón por la cual se ordena al Juez a quo haga el correspondiente pronunciamiento, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios S.R.L., en contra de la ciudadana MATILDE BELLIRIO; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie sobre la naturaleza de la diligencia suscrita por las partes en fecha 28 de febrero de 2008 inserta al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de medidas y sobre la procedencia o no de su homologación.
No hay condena en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. :
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.456
JM/MP/mrp.
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