REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.507.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.075.
PARTE RECUSADA: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de julio de 2009, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 6 de agosto de 2009, se dictó auto suspendiendo la causada hasta tanto se reciba la copia certificada de la diligencia o escrito presentado por el abogado Omar González Lameda, mediante el cual recusa formalmente a la juez a quo.

El 14 de agosto de 2009, se acuerda agregar a los autos oficio número 1268 y anexos remitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro del lapso de Ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Sin que mi comparecencia se pueda tener de modo alguno, como convalidación a las innumerables arbitrariedades contenidas en este procedimiento y mucho menos como convalidación a los errores de derecho y de hecho contenidos en el mismo, expongo ante la ciudadana Jueza de este Tribunal lo siguiente: “Visto que hasta la presente fecha la Jueza de la causa NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LO PETICIONADO POR MI MANDANTE EN LO REFERENTE A QUE EL INSTRUMENTO PRESENTADO A JUICIO Y QUE CONTIENE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SIRVE COMO BASE A LA OPOCISIÓN DEL MISMO REFERENTE A QUE EL MISMO QUEDO FIRME POR CUANTO NO FUE TACHADO SEGÚN LAS REGLAS QUE AL EFECTO CONTIENE EL C.P.C. Y LEJOS DE ESO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SUPUESTA FALSEDAD DEL MISMO EN UNA INCIDENCIA QUE LO QUE DEBIÓ EVALUAR ERA SOLO LA OPORTUNIDAD Y VALIDEZ DE LA OPOSICIÓN. En este aspecto la Jueza infringiendo los derechos constitucionales de mi mandante, proceso debido y derecho a la defensa sin contradictorio alguno dejo sin oportunidad a mi mandante al adelantar opinión sobre la validez del instrumento en comento sin que el mismo hubiere sido tachado de falso o al impugnada su validez en la forma y oportunidad establecidos en el CPC, lo cual inhabilita a esta juzgadora de seguir conociendo de esta causa por haber emitido opinión sobre un tema sin haberlo solicitado ninguna de las partes, vale decir, asumiendo la postura de defensora del accionante de autos pues sin que nadie lo solicitara declara la nulidad de un instrumento saltando no solo el procedimiento sino patrocinando al accionante pues, se repite, asumió la defensa del mismo. Del mismo modo la Jueza revocó un auto que había paralizado la causa (proferido por ella misma) y luego de tal revocatoria que no era de mero tramite no ordeno se notificada a las partes de la continuación del proceso. Del mismo modo la Jueza a obviado la notificación del demandado pese a que su apoderado renunció al mandato y le dejo en estado de indefensión, con esta actitud la Jueza ha favorecido al accionante de autos y perjudicando enormemente a mi mandante. Con base a la situación anteriormente narrada y cumplidos los extremos requeridos por los Artículos 82; 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia y con atención a lo dispuesto en los Numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a RECUSAR, como en efecto lo hago a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO …

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…El recusante en su escrito alega que “… no me he pronunciado sobre lo peticionado por su mandante en lo referente a que el instrumento presentado en juicio y que contiene el contrato de arrendamiento que sirve como base a la oposición del mismo referente a que el mismo quedo firme por cuanto no fue tachado según las reglas que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil y lejos de eso se pronunció sobre la supuesta falsedad del mismo en una incidencia que lo que debió de evaluar era solo la oportunidad y validez de la oposición, favoreciendo al accionante de autos y perjudicando enormemente a mi mandante, en consecuencia y con atención a lo dispuesto en los numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a Recusar como en efecto lo hago a la ciudadana Isabel Cristina Cabrera de Urbano en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Jueza informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he emitido opinión sobre este expediente, acto del que puedo dar fe, por lo que esta recusación de lo que se trata es una falsedad pues lo que sucedió en esta causa es lo siguiente:
Que en fecha 13 de Mayo de 2009, el Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.075, actuando como representante legal del ciudadano JUAN BAUTISTA ECHEVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.115, hizo oposición a la medida de entrega material decretada por este Despacho ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido este Tribunal de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.568.355, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.631, presenta escrito a la Oposición a la Tercería en la que promovió como pruebas una inspección ocular, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2009, expediente N° 2.427; en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo y en la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en la cual se comprobó la inexistencia y falsedad del presentado por el Tercero opositor, prueba esta que se valoro por no haber resultado tachada ni impugnada por la parte opositora.
En fecha 19 de Junio de 2009, este Tribunal dictó una decisión, en referencia a la oposición hecha, por la parte recusante, en la cual declara Sin Lugar la oposición realizada pues la parte ejecutante presentó prueba fehaciente de la inexistencia y falsedad del documento presentado por el opositor.
Todo lo narrado anteriormente es lo que realmente ha sucedido en la presente causa y quedando demostrado de manera evidente que se han cumplido con los requisitos de Ley, tal como lo establece el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…
…En virtud de que los jueces somos garantes del cumplimiento de la justicia y la equidad entre las partes en el proceso, es por lo que esta Juzgadora facultada por la Ley al darse cuenta de la inexistencia del documento presentado como prueba fehaciente, por parte del Tercero Opositor, es por lo que decidió declarar Sin lugar la oposición realizada; por lo que solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente recusación, la declare sin lugar…
CAPÍTULO II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Francesco Carnelutti).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, estima oportuno este juzgador determinar como punto previo si la recusación hecha es formalmente válida o no, ya que se observa que la diligencia del 01 de julio de 2009 en donde se propone la recusación no está firmada por la ciudadana Juez recusada, tal como lo dispone el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 24 de octubre de 2001 estableció lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Razón por la cual y en plena sintonía con la anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que la omisión del referido formalismo no debe traer como consecuencia la reposición de la causa, ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide.

Una vez expuesto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, se procede analizar y valorar los alegatos y pruebas aportados en esta Incidencia.

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En cuanto a la primera causal de recusación invocada, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, hecho negado y rechazado por la juez recusada en su informe, el recusante no promovió en su oportunidad prueba alguna que demostrara tales aseveraciones, por lo que resulta forzoso decidir que los supuestos de hecho que configuran la causal de recusación contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se materializan en el presente asunto, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda causal de recusación alegada, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, observa este sentenciador que el recusante argumenta la causal in comento en el supuesto de que la juez recusada no se pronunció sobre lo peticionado por su mandante en lo referente a que el instrumento presentado y que contiene el contrato de arrendamiento que sirve como base a la oposición quedó firme por cuanto no fue tachado y lejos de eso se pronunció sobre la supuesta falsedad del mismo.

Al respecto, es importante resaltar que la pendencia en el caso planteado por el recusante lo constituye la validez del contrato de arrendamiento en que fundó su oposición el recusante y la opinión adelantada se deriva de la motivación de la sentencia que decide la oposición, lo que determina la improcedencia de esta causal, ya que para la procedencia de la recusación por prejuzgamiento, la opinión que la ocasiona debe ser expresada en forma concreta y adelantada y no derivar de algún criterio expuesto en la misma sentencia que decide la suerte de la pendencia.

Por lo expuesto concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente...” no se materializa en el presente asunto, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LAMEDA, en contra de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.507.
JAM/DE.