REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de agosto del presente año, por el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo, actuando en su carácter de apoderado de los terceros intervinientes en el presente juicio, ciudadanos Carlos Salas, Lisbeth Bolívar de Salas y Maribel Navega Flores, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2009, en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Miguel José Morillo Oviedo, contra la sociedad mercantil Promociones M-35, C.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A. contra el ciudadano José Lino Andrade y otros, en el expediente Nº 2004-000805, señala:
...la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. (…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…
SEGUNDO: De un estudio de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida en casación, se refiere efectivamente a una sentencia interlocutoria que confirma la negativa de suspensión de una medida cautelar decretada, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...
Según el criterio antes trascrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 06 de junio de 1996, se encontraba vigente la cuantía establecida por el Decreto N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, emanado del Ejecutivo Nacional, según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el catorce (14) de agosto de 2009.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
La Secretaria temporal hace constar que la foliatura que aparece testada a los folios 11 al 21 y del 112 al 124, no vale.
En la misma fecha se remite constante de un (1) cuaderno de medidas, con ciento treinta y ocho (138) folios, con oficio número 205/2009.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp Nº 12.392.
JAMP/mrp.