REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.441
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
PARTE DEMANDANTE: RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.999.739.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANADANTE: DAYSI ZULAY GONZÁLEZ SARABIA, ENRIQUE PARRA ESCALONA, FELIPE RAMÍREZ, MANUEL PARRA ESCALONA, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA MARÍA USACH y CARLOS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.638, 19.169, 95.525, 128.224, 78.490, 86.020 y 61.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVESIONES MACOMACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el N° 41, tomo 73-B y; la ciudadana MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.538.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Nabor González, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual niega la medida cautelar innominada solicitada.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de agosto de 2009, comparece el abogado Enrique Parra Escalona, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: …”En nombre de mi representada: RAIZA GONZÁLEZ, identificada en autos, suficientemente habilitado por instrumento poder de fecha 27 de mayo de 2008, otorgado por la Notaría Pública Quinta Valencia, Carabobo, en donde se me otorgan facultades que funda esta actuación, instrumento que se encuentra agregado a los folios 30 y 31 del expediente DESISTO de la apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2009, que corre inserta a los folios 61, 62 y 63. Solicito que la presente decisión sea homologada, juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario para que se provea”…
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que el abogado Enrique Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio treinta (30) del cuaderno de medidas del expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.441.
JM/MP.