REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.527.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: FABRIZZIO MAMMOLI DEMICHELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.320.324.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MAESTRACCI SISCO y EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.871 y 39.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS del ciudadano Julián Ochoa, no identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva intentada.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 5 de agosto de 2009, comparece la abogada Adriana Maestracci Sisco, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del procedimiento en los siguientes términos: …”DESISTO del PROCEDIMIENTO sustanciado en este Exp. N° 12.527, reservándome el ejercicio de la acción contenida en la demanda que dio inicio a las correspondientes actuaciones judiciales. Solicito del tribunal le imparta la respectiva homologación y se sirva devolverme los originales y demás recaudos insertos a los folios 8 al 27 del expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, JURO la URGENCIA del caso y pido se habilite el tiempo necesario para proveer lo solicitado”…
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando como apoderada de la parte actora, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 6 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Asimismo, vista la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 5 de agosto de 2009, se acuerda la devolución de los originales y demás recaudos insertos del folio 8 al 27 del presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 12.527
JM/MP.