REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.448
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CENTRO HUNG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 34, tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318.
DEMANDADOS: ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.563.597, V-7.924.061, V-9.697.897 y V-14.355.325, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ORLANDO E. CONTRERAS GIL y JOSE DE ABREU PEREIRA: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.864.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS HUGO GUTIERREZ y VICTOR GUTIERREZ: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes consignaron ante esta alzada escritos contentivos de informes y observaciones.

Por auto del 22 de julio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

La representación judicial de los codemandados, ciudadanos Orlando Enrique Contreras Gil y José De Abreu Pereira, mediante escrito de informes consignado ante esta instancia en fecha 9 de julio de 2009, solicita se declare la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos “…La Norma es bien clara, el DOMICILIO DE LOS DEUDORES se encuentra en al ciudad de Caracas, Área Metropolitana, y así se evidencia del Libelo de Demanda interpuesta por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, otra manera de demostrar el Domicilio de los Deudores es a través de la Letra de Cambio, así como la Práctica de la Citación que se Comisiona al Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo antes expuesto, solicito sea declarada Incompetente para ser conocida por el Tribunal Aquo, y sea remitido al Tribunal que corresponda…”.

Para decidir esta alzada observa:

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti define la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto; y está determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio.

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha considerado que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables y es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Por su parte, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma in comento en su parte in fine establece dos excepciones a este pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, a saber: 1.- Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; 2.- Cuando la Ley Expresamente lo determine. (Resaltado de esta sentencia.)

Tal como lo argumenta el recurrente en su escrito de informes, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Constata este juzgador que defectivamente en el libelo de demanda se indica que los demandados, ciudadanos ORLANDO CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR GUTIERREZ LAMMOGLIA, se encuentran domiciliados en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

De lo anterior, resulta concluyente para quien decide que teniendo los demandados su domicilio en la ciudad de Caracas, lo que determina la competencia territorial en los Tribunales de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que las reglas de la competencia por el territorio son inderogables por las partes cuando así lo determina la Ley; y como quiera que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, como en el caso de marras, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, resulta forzoso para este juzgador declarar su incompetencia en razón de territorio, para conocer en alzada de la presente causa.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que le corresponda conocer en razón de la distribución de expedientes.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que le corresponda conocer en razón de la distribución de expedientes.

Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (distribuidor) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.448
JM/MP/yv.