REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
“VISTOS”, sin informes.
EXPEDIENTE Nº: 12.374
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: MEGAVALE MANTENIMIENTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HENS BORIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756.
DEMANDADO: MUNICIPIO LIBERTADOR, entidad político-administrativa del estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: SERGIO LUIS MALAVE LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.236.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por el abogado HENS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MEGAVALE MANTENIMIENTOS, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara en contra del municipio Libertador del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2003, la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, admitido por el a quo mediante auto del 01 de abril de 2003. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandante presenta nuevo escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 2004.
Una vez cumplidos los trámites de citación, en fecha 19 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa de prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia del 30 de agosto de 2004.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Por decisión del 21 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer del presente asunto declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual, una vez recibido el expediente, mediante decisión del 1 de febrero de 2006 no acepta la declinatoria de competencia y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Por auto del 17 de marzo de 2006, se da por recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal de primera instancia mediante autos separados del 19 de septiembre de 2007
En fecha 3 de febrero de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio Megavale Mantenimientos, C.A. en contra del municipio Libertador del estado Carabobo. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 11 de febrero de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 21 de mayo de 2009, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto del 25 de junio de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte demandante sostiene que en fecha 1 de abril de 2000 celebró con el municipio Libertador del estado Carabobo un contrato de obras para el mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público, signado con el Nro. S.P.-BAD-010-2000, por un monto de treinta y ocho millones cuarenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 38.047.768,95), del código presupuestario: 11-03-00-51-4-03-10-03-99, de la denominación: conservación y reparaciones menores de bienes del dominio público.
Que de dicho contrato fueron cancelados los meses de abril y mayo, quedando sin cancelar el mes de junio de 2000, correspondiente a la factura control Nº 0022, por un monto de doce millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.682.589,65), recibida por dicha alcaldía en fecha 4 de julio de 2000. Afirman que teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones de alcalde se dirigió al director de servicios públicos de la Alcaldía del municipio Libertador el 20 de junio de 2000 para la firma de la renovación del contrato correspondiente al trimestre de los meses de julio, agosto y septiembre, el cual fue tratado previamente y contemplado con la contratación del primer trimestre de la obra ejecutada y el tercer trimestre fiscal del año, acordándose entre las partes la firma del siguiente contrato y la continuidad del trabajo.
Afirma que continuó las obras durante todo el mes de julio, y a finales de este mes se suscitó un cambio de alcalde, y en el mes de agosto se dirigieron ante el nuevo alcalde a objeto de poner en claro el futuro de sus trabajos, ya que no tenían los contratos renovados para ese momento, siendo citadas las contratistas, entre ellas la demandante, a una reunión con representantes de la alcaldía con el fin de garantizarles la validez de sus contratos, la renovación de los mismos y la continuidad laboral, donde afirma, el alcalde dio su palabra para el pago de dichos trabajos bajo su administración.
Que Megavale Mantenimientos, C.A., cumplió a cabalidad su responsabilidad contractual, como se videncia de la factura signada con el Nro. 0030 del 31 de julio de 2000 por un monto de catorce millones quinientos catorce mil seiscientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.514.690,80) recibida por el departamento de servicios públicos ese mismo día, así como la factura de control Nº 0032 del 6 de septiembre de 2000 por la cantidad de once millones ciento dieciocho mil setecientos noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.118.790,09), la cual fue aceptada y recibida el 19 de febrero de 2001, trabajos éstos que fueron recibidos, concluidos y fiscalizados por la contraloría y servicios públicos de la Alcaldía de Libertador.
Que debido al incumplimiento reiterado del municipio Libertador en el pago de la deuda contraída, desde el año 2000 hasta el 2001, diligencias éstas hechas por la propia empresa, las cuales fueron infructuosas, utilizaron servicios legales profesionales consignando escritos dirigidos a la Cámara municipal en fechas 11 de abril, 07 de junio , 19 de julio y 9 de octubre de 2002, con el fin de obtener oportuna respuesta a los reiterados incumplimientos del ente municipal, no obteniendo ningún pronunciamiento.
Que se entrevistaron con la administradora, licenciada Bargiela, obteniendo como respuesta que la alcaldía había asumido toda la deuda, o sea, la cantidad de treinta y ocho millones trescientos dieciséis mil setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.316.070,54) y se estaban haciendo gestiones para cancelar al menos una partida en el mes de diciembre, volviendo a incumplir dicho ente municipal con sus obligaciones, siendo que desde hace dos años y seis meses ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que afirma, debe concluirse que el Municipio Libertador ha incumplido con su obligación.
En su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante ratifica el contenido de los hechos transcritos en el libelo, reformando lo que respecta a la factura Nro. 0022, la cual fue cancelada por la demandada, como consecuencia de conversaciones surgidas por conocimiento de la demanda contra el Municipio Libertador, por parte de la administración del mismo, pero afirma que de dichas conversaciones para un acuerdo se planteó la cancelación de las facturas Nros. 0030 y 0032, ya especificadas, para el mes de diciembre, incumpliendo de nuevo la demandada, e igualmente les ha manifestado que posiblemente se pueda buscar una solución para el primer o segundo trimestre de 2004 y además la deuda había que incluirla en el presupuesto de 2004, quedando la demandante de nuevo en incertidumbre jurídica, extendiéndose la deuda por tres años y ocho meses, lo que afirman, origina nuevamente su derecho de accionar.
Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1138, 1140, 1141, 1155, 1159, 1160, 1264, 1269, 1282 y 1354 del Código civil, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 74, 87.1, 103 y 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (derogada) y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las razones expuestas demanda al municipio Libertador del estado Carabobo por cobro de bolívares, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal a pagar: 1) la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25.633,48) por concepto del monto total a que se contrae la obligación que se traduce en los contratos y facturas Nros. 0030 y 0032 no canceladas, las cuales opone a la demandada en toda forma de derecho; 2) la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de todos los gastos ocasionados con el propósito de obtener el pago de la deuda que resultaron infructuosos durante dos años y seis meses; 3) La cantidad de diez mil setecientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 10.766,06), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%) que representa el 1% mensual sobre el monto de cada una de las facturas, por el tiempo de atraso en el pago, en virtud de que la negociación fue pactada para el cumplimiento de la obligación a partir de la elaboración y vencimiento de las facturas; 4) Los intereses que se sigan causando hasta la cancelación total y definitiva de la obligación; 5) El monto que corresponde por indexación monetaria sobre las cantidades señaladas desde el momento de la mora hasta el pago definitivo, teniendo en cuenta la inflación y previa experticia complementaria del fallo; 6) las costas y “cobros” del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Estima su demanda en la cantidad de cuarenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 40.399,54).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de contestación, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda intentada, argumentando que no es cierto que se adeude a la demandante el contrato y facturas Nros: 0030, por un monto de catorce millones quinientos catorce mil seiscientos noventa con ochenta céntimos (Bs. 14.514.690,80), y 0032, por un monto de once millones ciento dieciocho mil setecientos noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.118.790,09), las cuales rechaza, desconoce e impugna.
Niega asimismo que adeude a la demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares por gastos ocasionados para obtener el pago de la presunta deuda, así como que deba pagarle la cantidad de diez millones setecientos sesenta y seis mil setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.776.071,94) por concepto de intereses moratorios, los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, por cuanto afirma que la misma es inexistente, rechazando del mismo modo la pretensión de indexación monetaria y de condenatoria en costas y costos, por cuanto la acción propuesta es temeraria y carece de fundamento.
Rechaza la estimación de la demanda realizada por la demandante en el escrito de reforma en cuarenta millones trescientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos, en virtud de que en su decir, nada adeuda a la parte demandante.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Anexo al libelo de demanda y marcado con la letra “A”, produjo instrumento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el Nº 29 , tomo 10-A, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observan el acta constitutiva y balance general de apertura de la sociedad de comercio demandante MEGAVALE MANTENIMINETOS, C.A.
Cursantes a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, promovió instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les concede valor probatorio por no tratarse de copias de documentos públicos, privados reconocidos, o tenidos legalmente como reconocidos, únicas copias admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursantes a los folios 22 y 23, promovió instrumentos expedidos por la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, a los cuales se le concede valor probatorio como documentos administrativos expedidos por una autoridad pública competente, sin embargo, resultan irrelevantes al asunto objeto de la presente causa.
Cursantes a los folios 24 y 25, promovió instrumentos expedidos por el Centro de Ingenieros del estado Carabobo, institución que no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de estos instrumentos ha debido la parte actora promover su ratificación en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual los instrumentos bajo análisis no son apreciados por este tribunal.
Cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 24 de mayo de 2000, inscrito bajo el Nº 65, tomo 36, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, nada aporta su contenido al asunto que se discute en el presente juicio.
Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente promovió ejemplar del Diario del Centro del día 6 de abril de 2000, que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la publicación del acta constitutiva de la sociedad de comercio demandante Megavale Mantenimientos, C.A.
Cursantes a los folios 29 al 39, promovió en original solicitud de patente de industria y comercio, certificado de inscripción en el Registro de contratistas del Municipio Libertador, así como un conjunto de certificaciones de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INCE y Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara, instrumentos estos que no aprecia este sentenciador al considerarlos irrelevantes al asunto controvertido en juicio.
Marcado “B”, promovió en copia fotostática simple comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, parte demandada en el presente juicio, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observa que la Alcaldía del Municipio Libertador le comunica a la empresa demandante que fue seleccionada para realizar la obra “Mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público municipal” por un monto de treinta y ocho millones cuarenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 38.047.768,95).
Marcado “C”, y cursante a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante contrato signado con el Nro. SP-BAD-010-2000, suscrito con al alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1 de abril de 2000, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que el Municipio Libertador del estado Carabobo, parte demandada en el presente juicio, suscribió un contrato con la sociedad de comercio demandante para la realización de los trabajos que se requieran para el operativo “Por la gente” para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público municipal, por un monto de doce millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.682.589,65), y una duración de tres meses contados a partir del 1 de abril de 2000.
Marcados “D” y “E”; promovió factura Nº 0022 y presupuesto, emanados de la parte demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador y que aparecen sellados como recibidos por ésta última, sin embargo, la propia parte demandante ha reconocido la cancelación de esta factura por la parte demandada, por lo que nada aportan los instrumentos bajo análisis a la presente controversia.
Marcados “F” y “H”, y cursantes a los folios 53 y 58 de la primera pieza del expediente, promovió facturas signadas con los números 0030 y 0032, libradas contra la parte demandada, las cuales fueron desconocidas por ésta última y constituyen el objeto principal en la presente causa, por lo cual este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.
Promovió asimismo los siguientes instrumentos emanados de la propia parte demandante: a) Cursante a los folios 54 al 56, presupuesto de realización de la obra “mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público” correspondiente al mes de julio de 2000; b) Cursante al folio 57, comunicación mediante la cual se informa a la Alcaldía de Libertador la entrega de la memoria fotográfica de los trabajos realizados en el mes de julio de 2000; c) Cursante a los folios 59 al 61, presupuesto de realización de la obra “mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público” correspondiente al mes de agosto de 2000; d) Cursante al folio 62, comunicación mediante la cual se informa a la Alcaldía de Libertador la entrega de la memoria fotográfica de los trabajos realizados en el mes de agosto de 2000 y; e) Cursante a los folios 70 al 72 y marcado con la letra “M”, documento emanado de la parte demandante, mediante el cual se informa al administrador de la Alcaldía de Libertador, acerca de las gestiones realizadas para la cobranza de las facturas números 0022, 0030 y 0032.
Todos estos instrumentos, no obstante ser emanados de la parte demandante, aparecen sellados y firmados como recibidos por la Alcaldía de Libertador, parte demandada en el presente juicio, por lo cual son apreciadas por este sentenciador, pero sólo como prueba de haber sido presentadas a la parte demandada, sin que ello genere certeza de su contenido.
Marcados “K” y “L”, y cursantes a los folios 65 al 69, promovió instrumentos emanados de la parte demandante, en el cual se informa sobre las gestiones realizadas para la cobranza de los montos que afirma le adeuda la Alcaldía de Libertador, los cuales aparecen sellados y firmados como recibidos por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por lo cual son apreciadas por este sentenciador, pero sólo como prueba de haber sido presentadas ante ese organismo, sin que ello genere certeza de su contenido.
Asimismo promovió marcada “J”, y cursante a los folios 63 y 64, comunicación que emana de la propia parte demandante que lo promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Marcados “A1” y “B1”, promovió instrumentos extendidos en copias al carbón, las cuales no son apreciadas por este tribunal al no tratarse de alguna de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo marcado “C1”, promovió recibo de cancelación de honorarios profesionales al abogado Hans Boris Rodríguez, instrumento que resulta manifiestamente impertinente al asunto controvertido en juicio, por lo que no arroja ningún valor probatorio.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Asimismo promueve los recaudos que fueron promovidos junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este tribunal, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de las mismas.
En el capítulo segundo, promovió el valor probatorio del escrito de demanda y los escritos de reforma de la misma, instrumentos que no constituyen medios de prueba válidos en nuestro ordenamiento procesal, por lo que no se les concede valor probatorio.
En los capítulos tercero y sexto, promovió la copia fotostática del acta constitutiva de la empresa demandante, así como los instrumentos cursantes a los folios 63 al 72 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron consignados junto al libelo de demanda y ya han sido valorados por este sentenciador, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente al respecto.
En el capítulo cuarto, promovió los instrumentos cursantes a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, sobre los cuales ya se ha pronunciado este sentenciador por lo cual se reitera lo anteriormente establecido. La parte demandante promovió la prueba de cotejo de estos instrumentos con su original, probanza ésta que no obstante ser admitida por el tribunal de primera instancia, no fue evacuada, por lo cual no arroja valor probatorio.
En el capítulo quinto, promueve la factura signada con el Nº 0022, la cual fue promovida junto al libelo de demanda y ya ha sido objeto de valoración anteriormente, por lo cual se reitera lo establecido al respecto, promoviendo asimismo las facturas signadas con los números 0030 y 0032, cuyo cobro constituye el objeto principal de la presente demanda, en virtud de lo cual, este sentenciador se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.
En el capítulo séptimo, ratificó el valor de la copia fotostática cursante a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, la cual fue promovida junto al libelo de demanda, y sobre la cual ya se ha pronunciado este sentenciador por lo que se reitera lo establecido anteriormente. La parte demandante promovió la prueba de exhibición del original de este instrumento, afirmando que se halla en poder de la parte demandada, probanza ésta que no obstante ser admitida por el tribunal de primera instancia, no fue evacuada, por lo cual no arroja valor probatorio.
En el capítulo octavo, promovió la prueba por informes, probanza que no fue admitida por el tribunal de primera instancia, por lo cual no arroja valor probatorio alguno.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los permitidos por la Ley, por lo que no es apreciado por este sentenciador.
En los capítulos segundo, tercero y cuarto, promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Moreno, José Sevilla y Dinorath Salas, quienes no comparecieron a rendir declaraciones ante el tribunal de la primera instancia por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de tales testigos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado planteada la litis, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de las facturas signadas con los números 0030 y 0032, libradas en contra de la parte demandada, el Municipio Libertador del estado Carabobo, por concepto de la realización de labores de mantenimiento y limpieza de plazas, parques, cementerios, escuelas y otros bienes del dominio público municipal, así como la indemnización por los daños y perjuicios que afirma, le ha causado el incumplimiento de la parte demandada y los intereses generados por las sumas adeudadas.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar a la demanda, la parte accionada desconoció el valor de las referidas facturas cuyo cobro pretende la parte accionante, en virtud de lo cual, ha debido la parte demandante insistir en su validez y probar su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo (…omissis…)”
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal. No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 354, de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., nversiones Veneblue C.A. expediente N° 596, señaló:
“En este orden, pasa a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445 , 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Se evidencia de autos que en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las referidas facturas que fueron desconocidas por la demandada pero, no obstante, no promovió la realización de la prueba de cotejo, o en caso de ésta no ser posible, la testimonial, probanzas éstas, que de conformidad con la norma, doctrina y jurisprudencia citadas ut supra, son el medio procesal conducente para demostrar la autenticidad de los títulos cuyo cobro se pretende, y al no cumplir la parte actora con esa carga, las referidas facturas, que constituyen el objeto principal en el presente juicio, no pueden ser valoradas por este sentenciador.
Por consiguiente, al no haber demostrado el demandante la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, que son las facturas cuyo pago se pretende, ya que no se demandó cumplimiento o resolución de algún contrato, sino “el pago de una suma líquida y exigible de dinero, encontrándose el deudor en territorio del país y los documentos en que se funda la pretensión son pruebas escritas suficientes…” se tiene que desestimar la acción intentada, tal y como lo hizo la sentencia recurrida; y en consecuencia, la pretensión formulada por la parte demandante debe declararse forzosamente sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio MEGAVALE MANTENIMIENTOS, C.A. en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR del estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.374
JMP/MPM/luisf.
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