Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: DIMAS RICO FLOREZ, titular de la cédula de identidad No.: V-13.638.205 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: EVELIN MONTILLA BORJAS, JUAN MARIA TORREALBA y ROSA ESTILITA CAMPOS CARRIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 78.888, 118.388 y 96.026 respectivamente, y de este domicilio.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1733.
Por distribución del Juzgado Distribuidor de Municipios de fecha 09 de Julio de 2009, los Abogados EVELIN MONTILLA BORJAS, JUAN MARIA TORREALBA y ROSA ESTILITA CAMPOS CARRIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 78.888, 118.388 y 96.026 respectivamente, interpuso formal demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1733, (nomenclatura interna de este Juzgado). Ahora bien, como se trata de un procedimiento contencioso especialísimo, y como bien es notorio que en fecha 03 de Abril de 2009, por Resolución N° 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, faculto a los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, de conocer aquellas solicitudes por Jurisdicción Voluntaria referentes a Títulos Supletorios, Separación de Cuerpo, excepto aquellas que involucren menores de edad, Divorcios por el artículo 185-A, Rectificación e Inserción de partidas, entre otros, de igual forma el alcance y significado de esta resolución nos hace presumir que en materias en las cuales, aun siendo asuntos de naturaleza contenciosa la ley le atribuya competencia obligatoria a juzgado de primera instancia cat. B, el cual es el caso en referencia, ya que en el dispositivo legal artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así se encuentra prescrito.
De conformidad con lo anteriormente razonado y dadas las características especificas de la naturaleza jurídica de dicha pretensión, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-403-09, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Librese oficio.
La Secretaria Accidental,
JGRG/gph
Exp. 1733
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