REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: Lisbaldo Halbe Marquina Soto y Benggy Ayarit Maduro Miranda, C.I. Nos. V-11.752.211 y V-16.800.451, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE No.: 2005/7446
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO I
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió previa distribución solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos Lisbaldo Halbe Marquina Soto y Benggy Ayarit Maduro Miranda, cédula de identidad Nos. V-11.752.211 y V-16.800.451, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Gaibel Nava y Yudith Miranda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.772 y 88.221, respectivamente.
En fecha 03 de octubre de 2006, el tribunal dicto Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir que la perención no impide que se vuelva proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos (Sentencia de la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 1993. Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander. Exp. No. 92-0439).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso (Sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001).
Pues bien, a partir del 03 de octubre de 2007, correspondía a los demandantes comparecer a este Tribunal a los fines de solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como lo indica el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto, habiendo transcurrido más de un año a partir de la indicada fecha sin que ninguna de las partes hubiere comparecido a impulsar la presente causa, ha operando la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos Lisbaldo Halbe Marquina Soto y Benggy Ayarit Maduro Miranda, cédula de identidad Nos. V-11.752.211 y V-16.800.451, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas de notificación, despacho y oficio No.20820041-582.
La Secretaria Accidental

Alida González Rodríguez


Exp. No.
2005-7446.
Civil.