REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO
199° y 150°

DENUNCIANTE: Bladimir Ramón Urbina Chauran, C.I. V-8.373.780, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio H Y T AGENTES ADUANALES, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: Julián Suarez y Norma Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.003 y 22.429.
DENUNCIADA: Monica Aineth Monasterio Pérez, C.I.V-8.600.187, de este domicilio.
MOTIVO: Denuncia por Irregularidades Administrativas
EXPEDIENTE No. 2009/8176
SENTENCIA: Interlocutoria
SEDE: Mercantil
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante distribución de fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal Denuncia por Irregularidades Administrativas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por el ciudadano Bladimir Ramón Urbina Chauran, C.I. V-8.373.780, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio H Y T AGENTES ADUANALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 43, tomo 126-A Sdo, en fecha 10 de septiembre de 1991, con cambio de domicilio y reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2007, bajo el No. 49, tomo 320-A. En la misma fecha, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el No. 09-8176.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A ESTE TRIBUNAL
En relación, a la denuncias por irregularidades administrativas el artículo 291 del Código de Comercio, establece dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades mercantiles, que son procedentes cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, así como por la falta de vigilancia de los comisarios. Esta fiscalización, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por objeto el resguardo del derecho de las minorías societarias. Al respecto, dispone la mencionada norma:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran uniformes en afirmar que el procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria al no constituir un juicio en el sentido de no existir conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el Juez. Las decisiones que se pronuncian en dicho procedimiento, solo remiten el asunto a la asamblea de accionistas a fin de que esta se avoque como órgano máximo de la sociedad a la solución definitiva del problema, sin que pueda el juez tomar otro tipo de resolución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2639 de fecha 12 de agosto de 2005, ha indicado:
En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención
Pues bien, encontrándose circunscrito el presente procedimiento a asuntos de jurisdicción voluntaria debe preliminarmente este Tribunal revisar la competencia atribuida en dichos asuntos, pues la función jurisdiccional se ejerce en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Con la modificación de la competencia de los Tribunales de la República para conocer de asuntos civiles, mercantiles y tránsito, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria bien sean materia civil o mercantil, son competencia de manera exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Así, lo establece el artículo 3 de la mencionada Resolución:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas ni adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
Así las cosas, este Tribunal no es competente para conocer y tramitar el presente asunto pues al encontrarse circunscrito a la jurisdicción voluntaria la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de Municipio, a quien debe declinarse para su conocimiento. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la competencia del presente asunto por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución, a los fines del trámite del respectivo procedimiento. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2009, siendo las tres de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental

Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Accidental

Alida Josefina González Rodríguez


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Exp. No. 2009-8176
Mercantil
Declinatoria de Competencia
en razón del territorio.