REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3107

DEMANDANTES: MAXIMILIANO CARUCI GARCIA y MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.591.177 y V-11.095.142, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA MERCEDES CASTILLO VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.732 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 74

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio del 2.009, demandaron los ciudadanos MAXIMILIANO CARUCI GARCIA y MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de Diciembre del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en Acta N° 16, Año 2000, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Mar, Sector Bucares, Edificio N° 01, Apartamento N° A-1, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que en su matrimonio vivieron una situación irregular hasta el 20 de Enero de 2002, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de cuerpos de hecho entre ellos, viviendo a partir de ese momento cada uno por separado, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, es decir mas de Siete (7) años, sin que se haya producido reconciliación alguna, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 30 de Diciembre del año 2000.

En fecha 27-07-2009 se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de Julio de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 04-08-2009 comparecieron los demandantes asistidos de la Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 11).

Se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Agosto de 2009, tal como consta al folio Trece (13) del expediente.



Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAXIMILIANO CARUCI GARCIA y MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Diciembre del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio 5 al 6 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre hijo, por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre bienes, por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiuno (21) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 74 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,





RaizaD.
Exp. No. 3107.-
Sentencia Definitiva N° 74