REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MARQUEZ MACHIN.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA CASTRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.050, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: 3119.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 75
Siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijados para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la Demanda de Divorcio 185-A, presentado en fecha 14 de Agosto del año 2009, este Tribunal deja constancia que los solicitantes, LUIS EDUARDO PINEDA VILLAREAL y GLADYS MARIELA MARQUEZ MACHIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V-8.593.296 y V-7.155.810 respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 16 de Septiembre del año 2009 y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando justicia DECLARA dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano Alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta ciudad con competencia en materia de familia, debido a que los solicitantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para anexar la copia certificada del escrito de demanda. A tal efecto se agrega la boleta librada a la Fiscal y se da por terminado el presente procedimiento para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) Días del mes de Septiembre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 75 y se dejo copia para el archivo.
Secretaria,
MariaE.
Sol. N° 3119.