REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD N°: 3912

SOLICITANTES: JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, CARMEN RAMONA POLANCO DE BRAVO, DOMINGO POLANCO WEFFER, HERMES POLANCO WEFER, CARMEN ROMELIA POLANCO WUEFFER, PABLO ANTONIO POLANCO WUEFER, JUAN ALFREDO POLANCO WUEFFER Y ANGEL HUMBERTO POLANCO WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.764.310, V-2.784.307, V-3.138.489, V-3.304.708, V-3.600.562, V-3.604.121, V-3.604.122 y V-5.460.711 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 79.

Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, CARMEN RAMONA POLANCO DE BRAVO, DOMINGO POLANCO WEFFER, HERMES POLANCO WEFER, CARMEN ROMELIA POLANCO WUEFFER, PABLO ANTONIO POLANCO WUEFER, JUAN ALFREDO POLANCO WUEFFER Y ANGEL HUMBERTO POLANCO WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.764.310, V-2.784.307, V-3.138.489, V-3.304.708, V-3.600.562, V-3.604.121, V-3.604.122 y V-5.460.711 respectivamente, todos de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

1) De autos se desprende que los solicitantes piden se les declare Únicos y Universales Herederos de su padre RAMON POLANCO EIZAGA (difunto).

Que al analizar las actas consignadas este Tribunal observa que los ciudadanos: JUAN ALFREDO POLANCO WUEFFER, JUANA FRANCISCA POLANCO WEFFER, CARMEN RAMONA POLANCO WUEFER, DOMINGO POLANCO WUEFER, CARMEN ROMELIA POLANCO WUEFER y PABLO ANTONIO POLANCO WUEFER, según documentos emanado de la Coordinación de Registros Civiles del Municipio Píritu no aparecen insertas las partidas de Nacimientos de los referidos ciudadanos en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, así mismo se observa que en el escrito de Solicitud existen ciertas discordancias en cuanto al Apellido Wefer, diferencias estas que imposibilita a este Juzgado a declarar Únicos y Universales Herederos a los referidos ciudadanos, tal como lo consagra los artículos 815 y 822 del Código Civil, debiendo la parte interesada intentar un procedimiento previo distinto por Inserción de Partidas de Nacimientos, para luego solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

2) Igualmente se observa de los recaudos consignados, que no presentaron copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana AURELIA MARIA WUEFER DE POLANCO (madre de los mencionados ciudadanos) esto a los fines de constatar la veracidad de lo aquí solicitado.








En orden a los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se abstiene de admitir la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la parte solicitante.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.



La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 79 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,


MariaE.
Sol. No 3912
Sent. Interlocutoria N° 79.