REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3102

PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, actuando en su propio nombre y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.096.062, y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 82/2009

I
NARRATIVA

En fecha 16 de Julio del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este mismo Juzgado. En fecha 21 de Julio del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera al Primer día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la consignación del Alguacil y se abrió el cuaderno de medidas y mediante Sentencia Interlocutoria se negó la medida de Embargo Preventivo solicitado. En fecha 12 de Agosto del presente año, diligencio el alguacil dejando constancia que el recibo de citación fue debidamente firmado por la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ. En fecha 30 de Julio del presente año se declaro firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21-07-09. En fecha 14 de Agosto de 2.009 este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y vencido este procedería a dictar sentencia al noveno día de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Septiembre de 2.009 diligenció la parte actora desistiendo tanto de la acción como del procedimiento y solicito se notificará a la parte accionada en la dirección señalada en autos.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.340 parte demandante, en la cual desiste de la acción y del


procedimiento y solicita se notifique a la accionada, este Tribunal considera necesario determinar que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento así como de la pretensión misma y la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no podrá ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento y la acción; con respecto a la solicitud de notificación de la parte accionada; este Tribunal niega lo solicitado por considerarla innecesaria toda vez que el presente desistimiento es realizado antes de la contestación de la demanda, por lo tanto no esta trabada la litis, a pesar de constar en autos citación de la demandada en fecha 12-08-09; en consecuencia no se necesita del consentimiento de la parte contraria para que proceda el desistimiento, por no encontrarse el caso de marras en los supuestos que consagra el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.





III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 25-09-2009 realizado por la parte demandante YBRAIN VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 61.340, contra la ciudadana: DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 82 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.



Exp. No 3084
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 82