REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 3123

DEMANDANTE: ENMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.156.897 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO FAJARDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.149.138 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.641.

DEMANDADA: ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.319 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 86

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:









Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, por cuanto versa sobre una controversia sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25-09-2009, intentada por la ciudadana ENMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, asistida por el Abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.641, contra la ciudadana ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, fundamentada la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:


CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:











 Que es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio “El Milagro” calle 23, N° 39-21, Parroquia Juan José Flores, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 29,00 Mts con calle 23 que es su frente; SUR: En 14,00 Mts y 15,00 Mts. con casas que es o fue de las familias Ojedas y Villalonga; ESTE: En 22,30 Mts con casa que es o fue de la familia Matteo y OESTE: En 7,80 Mts y 14,00 Mts con casa que es o fue de la familia Sabariego.

 Que dicho inmueble le pertenece según Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 05 de Mayo de 1992 y que posteriormente autentico por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 60, tomo 37 de los Libros de autenticaciones de fecha 30 de Junio de 2008 y que la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo Autoriza para registrar por ante la oficina Inmobiliaria ya que en fecha 19 de Septiembre del 2008 le otorgó el Titulo de “PROPIEDAD COMUNAL” y en fecha 13 de Enero de 2009 el Registrador Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo PROTOCOLIZA como una formalidad “AD-SOLEMNITATEM” bajo el N° 19, folios 91, Tomo 8, anexando las mencionadas documentales.
 Que le dio alojamiento a su difunta madre y a una hermana de nombre ANGUSTIA GUTIERREZ, que al fallecer su madre queda sola en su casa a quien le dio alojamiento por cuestión de humanidad junto a su sobrina ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS. Que al morir su hermana ANGUSTIA GUTIERREZ queda sola en su casa su sobrina ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS.
 Que denuncio a su sobrina en la casa de justicia social FUNBAS de Puerto Cabello y ante el C.I.C.P.C. de Puerto Cabello, siendo el caso que en la oficina de funbas su sobrina ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS mostró un documento de compra-venta, donde su difunta hermana Angustia Gutiérrez le vendió a su sobrina ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS su casa o bienhechurias a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el N° 2, Tomo 20 de fecha 02 de Mayo de 2003, el cual anexo.
 Que su difunta hermana actuó de mala fe cuando solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo un segundo Titulo Supletorio en fecha 09 de Diciembre de 1993 y que anexo, es decir que al año siguiente en que evacuó su Titulo Supletorio su difunta hermana vendió a su sobrina la casa de su propiedad.
 Que solicitó una Inspección Judicial a través del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y que anexo, en donde se dejo constancia que su sobrina ENMA JOSEFINA MONTAÑOS DE SALAS arrendó su casa a la ciudadana JOSMAR SORALYS DE OLIVA en forma verbal. Igualmente anexo constancia de los pagos y Solvencias Municipales, Catastro y Servicio Eléctrico.
 Que con fundamento en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil intenta la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD en contra de la ciudadana ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, en su carácter de propietaria de buena fé del inmueble.










CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria de propiedad sobre un inmueble, ubicado en el Barrio “El Milagro” calle 23, N° 39-21, Parroquia Juan José Flores, Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 29,00 Mts con calle 23 que es su frente; SUR: En 14,00 Mts y 15,00 Mts. con casas que es o fue de las familias Ojedas y Villalonga; ESTE: En 22,30 Mts con casa que es o fue de la familia Matteo y OESTE: En 7,80 Mts y 14,00 Mts con casa que es o fue de la familia Sabariego; sobre el cual dos (2) personas distintas evacuan Títulos Supletorios para acreditarse la propiedad de las bienhechurias, siendo el caso que la accionante evacua Titulo Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 05 de Mayo de 1992 y que posteriormente autentico por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 60, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de Junio de 2008 y que la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo Autoriza para Registrar por ante la oficina Inmobiliaria ya que en fecha 19 de Septiembre del 2008 me otorgo el Titulo de “PROPIEDAD COMUNAL” y en fecha 13 de Enero de 2009 el registrador público del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo PROTOCOLIZA como una formalidad “AD-SOLEMNITATEM” bajo el N° 19, folios 91, Tomo 8.

Por otro lado la ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ vende a la ciudadana ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS la misma casa o bienhechurias a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el N° 2, Tomo 20 de fecha 02 de Mayo de 2003, acreditándose la propiedad mediante Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de Diciembre de 1993.

Considera quien decide que la actora debe intentar una acción diferente a la presente ya que si bien es cierto que posee una documentación que corre inserta a los autos como supuesta propietaria de las mencionadas bienhechurias, también es cierto que la ciudadana ENMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS también posee un documento autenticado sobre las mismas bienhechurias, correspondería según el caso discutir la validez o no de las documentales insertas a los autos y determinar quien es el verdadero propietario de las supra mencionadas bienhechurias a través de un procedimiento distinto a la presente que anule las documentales que hayan sido tramitadas con falsedad. De nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, asi lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra








su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Es en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la la ciudadana ENMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, asistida por el Abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.149.138 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.641; todos de este mismo domicilio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ,


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI,
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 86 .Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,

OMPM/ ac
Exp. N° 3123
Sentencia Interlocutoria N° 86