REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTE: MARZA CONCEPCIÓN ESCALONA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.599.455 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO ASCANIO, C.I No. 5.570.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.995.
DEMANDADO: VÍCTOR HUGO MARÍN LOYO, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.028 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009-1.306.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2009-78 Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por distribución pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARZA CONCEPCIÓN ESCALONA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.599.455, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.995, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MARÍN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.028.
En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, que en fecha 05 de febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano VÍCTOR HUGO MARÍN LOYO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Cumboto II, avenida 07, Bloque 06, Piso 02, Apartamento No. 02-08, Parroquia Goaigoaiza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según documento privado que acompaña marcado con la letra “A”.
Que de conformidad con la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que con la conversión de la moneda decretada por el Banco Central de Venezuela es igual a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Que el arrendatario se obliga a cancelar los días cinco (5) de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas dará derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble arrendado y asimismo la resolución del contrato.
Que ambas partes de mutuo acuerdo modificaron el canon a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Siendo el caso, que el arrendatario desde el mes de diciembre de 2007, no ha honrado su compromiso y le adeuda todo el año 2008, y los meses transcurridos del año 2009 e inclusive el mes de agosto del año en curso, es decir, le adeuda 21 meses, deuda que asciende a la cantidad de seis mil grasientos bolívares (Bs. 6.300,00).
Que por todo lo expuesto, acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano VÍCTOR HUGO MARÍN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.028, por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago e indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
1.- La entrega material del inmueble anteriormente descrito, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y completamente solvente de pago de los servicios públicos.
2.- Al pago de la cantidad de Bs. 6.300,00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha, más el pago de las cantidades que por dicho concepto se sigan causando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble señalado.
3.- Las costas y costos del presente proceso.
4.- Hacer entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.
Estima su acción en la cantidad de Bs. 6.300,00.
Solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante de autos, ciudadana MARZA CONCEPCIÓN ESCALONA GARRIDO, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, antes identificados, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO MARÍN LOYO, ya identificado, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. 2009-1.306
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