REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: EGLY JOSEFINA ORTEGA SEQUERA y JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.331 y V.- 5.440.791, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1296.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/16.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EGLY JOSEFINA ORTEGA SEQUERA y JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.331 y V.- 5.440.791, respectivamente, y de este domicilio la primera de las nombradas y el segundo de los nombrados en Tucacas, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Febrero de 1979, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 03, Segunda Transversal, Casa signada con el No. 54, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JAIME JOSÉ MILLÁN ORTEGA, JEAN CARLOS MILLÁN ORTEGA Y JAIREGLE ROSY MILLÁN ORTEGA, quienes son mayores de edad.
Que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre ellos que afectaban su estabilidad emocional y la de sus hijos, fue por lo que tomaron en fecha 14 de Agosto de 1987, la decisión de Separarse de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte, intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a solicitar, como en efecto solicitan, que habiendo transcurrido como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que de los bienes gananciales adquiridos serán objeto de liquidación posterior, una vez habida Sentencia Definitivamente firme.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 29 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, comparecen los demandantes, ciudadanos EGLY JOSEFINA ORTEGA SEQUERA y JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos EGLY JOSEFINA ORTEGA SEQUERA y JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, en fecha 16 de Febrero de 1979, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal. Asimismo se observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció dentro del lapso legal, por lo que se entiende que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EGLY JOSEFINA ORTEGA SEQUERA y JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.444.331 y V.- 5.440.791, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Febrero de 1979, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 7 hasta el folio 10; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1296
Civil.