REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JULIO CÉSAR GUZMÁN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.415 y V.- 13.955.554, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEXER JESÚS MORILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.049.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.743.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1297.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/17.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR GUZMÁN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.415 y V.- 13.955.554, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado ELIEXER JESÚS MORILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.049.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.743, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de Mayo de 2003, ante el registro Civil de la Sub Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Corina, Calle 15, Casa No. 26, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que decidieron separarse de hecho y tener residencias separadas desde el día 19 de Abril de 2004 hasta la fecha actual, sin haberse logrado reconciliación alguna, es por lo que alegan ruptura prolongada de la vida en común, que se ajusta a lo prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Fundamentan su pretensión en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JULIO CÉSAR GUZMÁN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, anteriormente identificados; asistidos por el abogado ELIEXER JESÚS MORILLO LÓPEZ, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JULIO CÉSAR GUZMÁN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, en fecha 31 de Mayo de 2003, ante el Registro Civil de la Sub Parroquia Salom (hoy Parroquia) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GUZMÁN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.415 y V.- 13.955.554, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 31 de Mayo de 2001, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1297
Civil.
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