REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: JUDITH MARINA RAMOS MARTÍNEZ y ESNEIDE JOSÉ GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.601.335 y V.- 3.732.072, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1299.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/19.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARINA RAMOS MARTÍNEZ y ESNEIDE JOSÉ GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.601.335 y V.- 3.732.072, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1976, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Comercial y Residencial Enna, Torre 2, Piso 1, Apartamento 1-A, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: SCHNEIDER JOSÉ GUEVARA RAMOS Y ENDRINA DEL VALLE GUEVARA RAMOS, quienes son mayores de edad.
Que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre ellos que afectaban su estabilidad emocional y la de sus hijos, fue por lo que tomaron en fecha 22 de Junio de 2000, la decisión de Separarse de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte, intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a solicitar, como en efecto solicitan, que habiendo transcurrido como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que de los bienes gananciales adquiridos serán objeto de liquidación posterior, una vez habida Sentencia Definitivamente firme.
Renuncian al lapso de comparecencia.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 03 de Agosto de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 05 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Agosto de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JUDITH MARINA RAMOS MARTÍNEZ y ESNEIDE JOSÉ GUEVARA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 22 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUDITH MARINA RAMOS MARTÍNEZ y ESNEIDE JOSÉ GUEVARA, en fecha 15 de Octubre de 1976, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal. Asimismo se observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció dentro del lapso legal, por lo que se entiende que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JUDITH MARINA RAMOS MARTÍNEZ y ESNEIDE JOSÉ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.601.335 y V.- 3.732.072, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de Octubre de 1976, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 4 hasta el folio 6; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1299
Civil.