REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: HAIDEE MARGARITA ACEVEDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.587, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.199, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/727
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 83
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana HAIDEE MARGARITA ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.587, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.199, y de este domicilio, presenta ante este Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 535, la cual se encuentra anexa a los folios 03 y 04 de este expediente, en la que se evidencia que la solicitante nació en fecha 20 de junio del año 1959 en este Municipio; que fue presentada por el ciudadano SILVIO JOSÉ ACEVEDO, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana MARGARITA DE ACEVEDO y que la solicitante lleva por nombre AIDEE MARGARITA, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento, antes identificada, por error involuntario fue colocado el nombre de AIDEE MARGARITA siendo lo correcto HAIDEE MARGARITA, tal y como se evidencia en copia de su cédula de identidad que anexa marcada con la letra “B”, copia de Título de Bachiller que anexa marcada con la letra “C”, Copia de la Partida de Nacimiento de su hija, de nombre Isliany Nailuj que anexa marcada con la letra “D” y otros documentos personales, los cuales presentó en original para su vista y devolución previa confrontación con sus copias por Secretaría.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 535, antes identificada, a fin que se corrija su nombre por el correcto, que lo es HAIDEE MARGARITA.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En esa misma fecha, por secretaría se certificó las copias de la documentación presentada por la solicitante, previa confrontación con sus originales.
Comparece en fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 535, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como su nombre AIDEE MARGARITA siendo lo correcto HAIDEE MARGARITA.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento (folios 03 y 04),
2) Copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 05),
3) Copia Certificada de Título de Bachiller de la solicitante (folio 07)
4) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija de la solicitante (folios 08 y 09),
5) Otros Documentos personales de la solicitante (folio 06).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre de la solicitante fue mal escrito.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 21 de septiembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 535, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1959, de la siguiente manera: donde dice: “…AIDEE MARGARITA...”, refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…HAIDEE MARGARITA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 02:20 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
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