REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: WILLIAM ADAN ARCILA MORALES y ANALY JOSEFINA GARCÍA CARDOZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.096.658 y V.- 11.095.647, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO PADRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.251.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1300.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/20.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ADAN ARCILA MORALES y ANALY JOSEFINA GARCÍA CARDOZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.096.658 y V.- 11.095.647, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO PADRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.251.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 63, Casa No. 19-62, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que decidieron separarse de hecho desde el día 29 de Julio de 2003, y hasta ahora no tienen ningún interés de reconciliarse, es por lo que solicitan se declare su divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por existir una ruptura prolongada de la vida en común. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 07 de Agosto de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Agosto de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos WILLIAM ADAN ARCILA MORALES y ANALY JOSEFINA GARCÍA CARDOZO, anteriormente identificados; asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO PADRÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ADAN ARCILA MORALES y ANALY JOSEFINA GARCÍA CARDOZO, en fecha 12 de Abril de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos WILLIAM ADAN ARCILA MORALES y ANALY JOSEFINA GARCÍA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.096.658 y V.- 11.095.647, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Abril de 1997, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1300
Civil.