REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de septiembre de 2009.-
Año: 199° y 150°

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA MONAGAS DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.184.701.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. DAMARYS CAÑIZARES DE GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 78.901.-
DEMANDADA: DORIS YUDY FLORES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.977.472.-
APODERADA ASISTENTE:

MOTIVO: Abg. ELENA MATUTE SILVA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 88.713.

DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2423-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el veinticinco (25) de marzo del presente año (2.009), mediante demandad de DESALOJO presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por el ciudadano GLADYS JOSEFINA MONAGAS DE BOLIVAR, portador de la cédula de identidad número V-2.184.701, asistido por la Abogado DAMARIS CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.901, contra la ciudadana DORIS YUDY FLORES RIVAS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.977.472.-
En fecha 31 de marzo de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana DORIS YUDY FLORES RIVAS, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo del 2009, el alguacil titular de este despacho mediante diligencia consigna el recibo con compulsa de citación sin la firma de la demandada por cuanto no fue posible encontrarla ni establecer su ubicación.
En fecha 14 de mayo del 2009, comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS DE BOLIVAR, asistida por la abogada DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado 78.901, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada que la asiste, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio. En esa misma fecha la mencionada Abogada solicita la citación por carteles.
En fecha 18 de mayo el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se libren los carteles señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio del 2009, comparece la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-tarde, donde aparecen publicados los referidos carteles.
En fecha 07 de agosto del 2009, el Secretario Titular de este despacho deja constancia de haber fijado el cartel señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con la formalidad ordenada en el mencionado artículo.
En esa misma fecha, comparece la ciudadana DORYS FLORES RIVAS, asistida por la Abogada ELENA MATUTE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.713, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, comparece la ciudadana DORYS FLORES RIVAS, asistida por la Abogada ELENA MATUTE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.713, y mediante diligencia procede a contestar la demanda incoada en su contra la cual acompaña con anexos.
En fecha 16 de septiembre del 2009, la parte accionante presenta escrito contentivo de oposición a los alegatos de la demandada en su contestación.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que inicialmente, en las fechas 16-07-2002 y 01-05-2003 desde el 1ero de junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada frente al Callejón San José, casa sin número, Sector el Toco, Municipio Yagua, Estado Carabobo, que en fecha 16-12-2004 se le envió un notificado informándole que tenía un atraso en el pago de tres (3) mensualidades mas quince días, que el 15 -12-2004 venció el convenio verbal de fecha 01-05-2004, y que la relación arrendaticia quedó sin efecto por cuanto se convirtió en indeterminada, ya que la arrendadora consumió la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que le solicitó la desocupación del inmueble en un lapso de 30 días, que la arrendadora hizo caso omiso, por lo que acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara a los fines de llegar a un arreglo amistoso con la Arrendataria por cuanto la misma había manifestado su deseo de comprar el inmueble y en dicho arreglo se le otorgó un plazo improrrogable de nueve (9) meses para solicitar el crédito por CONAVE a los fines de comprar el inmueble, que ya ha transcurrido mas de un (1) año sin que se materialice la compra venta del inmueble con la ciudadana DORYS FLORES, Que como quiere que la ciudadana DORYS FLORES no ha pagado los últimos cánones de arrendamiento procede a demandar por DESALOJO a la mencionada ciudadana.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra. Admite haber firmado un convenio por ante la Alcaldía de Guacara, en fecha 21 de junio, Niega que la relación arrendaticia haya finalizado o haya quedado sin efecto el primero de mayo del 2004, como se expresa en la demanda, por cuanto el arrendador me continuó recibiendo los pagos a partir de esa fecha, presenta a los fines de su valoración, recibos y tarjetón en el que le firmaba al principio de la relación arrendaticia, señala que la relación arrendaticia exactamente se inició a partir del pago fechado el 15 de abril del 2004, contenidos en el tarjetón presentado y que a parir del último pago efectuado en fecha 03 de abril del 2009 no se presentó mas a su domicilio a cobrar los cánones de arrendamientos, y que en esa fecha llegaron al acuerdo verbal que el arrendador esperaría el tiempo necesario para que consiguiera el dinero para comprar el inmueble, por lo que en fecha 25 de enero del 2009 se le notificó de los tramites que para dicha compra estaba realizando a través del Consejo Comunal del Sector, que en virtud de que el arrendador no se presentó mas a cobrar los cánones de arrendamientos, depositó las mensualidades de mayo, junio, julio y agosto del 2009 y que se dirigió en varias oportunidades al domicilio de la señora GLAYS MONAGAS DE BOLIVAR sin encontrar a persona alguna para poder hacer efectivo sus pagos.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- No promovió pruebas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
- No promovió pruebas.

I.I
PUNTO PREVIO
Estima necesario esta Juzgadora detenerse a analizar previamente la contestación de la demanda formulada por la ciudadana DORYS YUDY FLORES, asistida por el Abogado ELENA MATUTE, a fin de determinar si la misma se subsume en la formalidad contenida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y de allí, de ser proceder la contestación formulada, proceder a resolver el fondo de la controversia.
Ciertamente a tenor de lo establecido en el citado artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá presentarse por escrito ante el Secretario del Tribunal y NO mediante diligencia, como lo hizo la parte demandada en el presente juicio; no obstante, a juicio de esta Juzgadora el rigor extremo de la formalidad contenida en la citada disposición (art. 360 C.P.C.) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultó atemperado, de manera tal, que dicha formalidad resulta inútil, más, cuando se encuentra involucrada de manera intrínseca el ejercicio del derecho a la defensa, que no podría limitarse por esa “formalidad”. Así las cosas, considera este Tribunal que resulta insustancial el hecho de que la demandada haya presentado su contestación mediante diligencia y no por escrito, pero que, debería en lo sucesivo tomar en cuenta lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el acto se vea investido de prestancia necesaria que amerita dicho acto.

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con cuyo ejercicio pretende la desocupación por parte de la demandada, del inmueble señalado por ella en su escrito libelar, con fundamento en el hecho –según señala en el libelo- que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los últimos cánones de arrendamiento, sin señalar de manera alguna a cuales meses se refiere.
Por su parte, el demandado de autos niega rechaza y contradice la demanda intentada en su contra. No obstante no desconoce la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora y admite haber firmado un convenio por ante la Alcaldía de Guacara, en fecha 21 de junio, que a partir del último pago efectuado en fecha 03 de abril del 2009 el arrendador no se presentó mas a su domicilio a cobrar los cánones de arrendamientos, y que en esa fecha llegaron a el acuerdo verbal que el arrendador esperaría el tiempo necesario para que consiguiera el dinero para comprar el inmueble, por lo que en fecha 25 de enero del 2009 se le notificó de los tramites que para dicha compra estaba realizando a través del Consejo Comunal del Sector, que en virtud de que el arrendador no se presentó mas a cobrar los cánones de arrendamientos, depositó las mensualidades de mayo, junio, julio y agosto del 2009 y que se dirigió en varias oportunidades a al domicilio de la señora GLADYS MONAGAS DE BOLIVAR sin encontrar a persona alguna para poder hacer efectivo sus pagos.
Planteada como ha quedado la lítis, pasa esta Juzgadora a resolver la misma en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que la relación contractual entre las partes nace de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre los mismo, quienes convinieron expresamente al cumplimiento de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, cuya circunstancia no resultó controvertido en el juicio, sino, por el contrario, admitido entre ambos, independientemente del tiempo y del contrato donde se fundamente, por lo que resulta un hecho no controvertido en la presente causa la invocada y sostenida relación contractual arrendaticia, entre la parte actora, ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS DE BOLIVAR y la demandada de autos ciudadana DORYS YUDY FLORES.
Ahora bien, ciertamente la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, adujo defensas específicas, tendientes a demostrar el compromiso de compra venta entre EL ARRENDADOR, y su persona, y por otro lado niega la insolvencia que se le atribuye. De acuerdo al Principio General de la carga las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de los hechos liberatorios o extintivos, corresponde al demandado, la carga de la prueba corresponde al demandado; en el caso que nos ocupa, la demandada pretendió probar que se encontraba liberada de la obligación con sendas copias de recibo de pago y otros instrumentos, que la demandante no desconoció, sin embargo no fueron ratificados durante el lapso probatorio por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa, no obstante a ello, es un hecho cierto que la pretensión de la actora resulta vaga e incluso oscura, que evidentemente limita el derecho a la defensa de la demandada, toda vez que, en el libelo la actora se circunscribe en señalar que la demandada le adeuda los últimos meses (¿?) ¿Qué considera la actora como últimos meses? ¿A qué meses exactamente se refiere? ¿Cuales son los montos del canon?, esa apreciación resulta imposible a este Tribunal establecer, es por ello que, la precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no solo de los encargados de Administrar Justicia, sino, de aquellos que concurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar un derecho, sin embargo, se requiere claridad para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa; en el presente caso, la actora en su libelo no es clara, concisa y precisa, al no señalar específicamente los montos que adeudas y los meses a que se refieren los mismo, tal situación resulta grave, ya que limita a la demandada en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a la misma; por otra parte, resulta difícil establecer a este Tribunal si los pagos o montos efectuados por la accionada guardan o no relación con los meses reclamados y por lo tanto, mal puede considerarse si existe o no estado de solvencia por parte de la ARRENDATARIA-DEMANDADA. Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. La citada disposición, consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, toda vez que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
Así las cosas, no encuentra esta Sentenciadora en el escrito libelar ni en ningún otro instrumento, elemento alguno que señale exactamente cuales son los meses reclamados por la demandante, a los fines de determinar la insolvencia de los mismos por parte de la arrendataria-demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-2.184.701, en contra de la ciudadana DORIS YUDY FLORES RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.977.472.
Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,


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DAVID E. LEGÓN ARRIECHE
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-


Exp.2423.
MEGA/del.-