REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GISELA JOSEFINA RAMIREZ LUGO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.605.682.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.759.927, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.696.
PARTE DEMANDADA: HENRRY NIÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.624.350.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 2462
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha quince (15) de junio del 2009, con ocasión a la demanda que por DESALOJO incoara el Abogada RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 65.696, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GISELA JOSEFINA RAMIREZ LUGO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número v-8.605.682, en contra del Ciudadano HANRRY NIÑO GUERRA, Venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.624.350.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, este Juzgado admite la presente causa conforme a lo establecido a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando la citación del demandado, ciudadano HENRRY NIÑO GUERRA para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) de agosto del 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consigna mediante diligencia Recibo de citación con la firma del demandado de autos, ciudadano HENRRY NOÑO GUERRA, por cuanto le fue imposible encontrarlo ni establecer su ubicación, cumpliendo así con la citación ordenada.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2009, comparece el ciudadano HENRRY NIÑO GUERRA, y manifiesta no tener recursos económicos para contratar un Abogado que lo defienda, motivo por el cual el Tribunal ordena designar un Defensor Judicial al demandado para que lo asista en el acto de contestación a la presente demanda la cual tendrá lugar el Segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la aceptación uy juramentación del mencionado Defensor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha once (11) de agosto del 2009, el Tribunal mediante auto designa como Defensora de Oficio del demandado HENRRY NIÑO GUERRA, a la Abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 49.210
En fecha trece (13) de agosto del 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada ALBA SIMOZA, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2009, comparece la Abogada ALBA SIMOZA, antes identificada, y mediante diligencia acepta el cargo que le fue designado y jura cumplir fielmente con todas y cada una de sus obligaciones.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2009, comparece la parte demandada y consigna escrito contentivo de contestación a la demandad incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2009, comparece la parte actora y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, comparece el demandado de autos, ciudadano HENRRY NIÑO GUERRA, asistido por la Abogada ALBA SIMOZA; y el Abogado RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y presentan diligencia contentiva de transacción llegada entre ellos y solicitan la homologación del mismo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, comparece el demandado de autos, ciudadano HENRRY NIÑO GUERRA, asistido por la Abogada ALBA SIMOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.210; y el Abogado RODOLFO RENEE VELASQUEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y presentan diligencia contentiva del siguiente acuerdo: La parte demandada se obliga a pagar en ese acto lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del 2009, para el día viernes diez (10) de Octubre del 2009, los el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio; y para el día quince (15) de octubre del 2009, los meses de Julio, Agosto y septiembre del 2009, todos a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,OO) cada uno.La parte actora acepta el ofrecimiento efectuado por el demandado y concede un lapso de tres (03) meses de prorroga de arrendamiento contados a partir de ese día (28/09/2009), más diez (10) días adicionales; lapso que el demandado acepta y se obliga a desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes el día siete (7) de enero del 2010, así como a pagar el canon de arrendamiento de los meses que se generen y el pagó de los servicios públicos correspondiente a dichos meses. Asimismo el demandado se obliga a permitir el acceso al inmueble por parte de la propietaria a los fines de verificar el estado de conservación que se encuentra el mismo. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva en homologar el acuerdo llegado.
En virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, o bien que ambas partes se hagan concesiones mutuas, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dicha disposición prevista por el legislador, se engloba en el género de las denominadas ACTOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

En este sentido, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente citados, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, ni altera el orden publico, este Tribunal estima que la misma debe ser homologada, en los mismo términos expuestos por las partes Y surta los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO la transacción efectuada por las partes en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2009).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la diligencia presentada con ocasión a la transacción efectuada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR.,

DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO T,

Exp: 2462.-