REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

01 de Octubre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: KEYLA ALTAMAR OROSCO
ABOGADO: NO ACREDITA
DEMANDADO: VICENTE ANTONIO CADENAS
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: omite
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 809-09

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: KEYLA ALTAMAR OROSCO, madre de los niños y niñas: omite, en contra del ciudadano: VICENTE ANTONIO CADENAS quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:

“…el nunca nos da dinero, porque yo trabajo, les da cuando ellos le piden…pero pensión fija no…yo quiero que cumpla con su obligación…tiene una licorería...mi hija CINTHYA, aun cuando es mayor estudia los gastos los cubro yo…”

Admitida la demanda en fecha: 02 de junio de 2009, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 11 de junio de 2009. Sigue al folio 29 acta contentiva del la apertura del acto conciliatorio, donde se deja constancia que no compareció el demandado. Corre al folio 30, auto dictado por este Tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue a los folios: 31 y 32, escrito con anexo presentado por el demandado, donde señala lo siguiente:

“…soy padre de sus tres hijos y una criada…le he dado estudios dignamente desde el 17 de septiembre del año 2008, tuve un accidente en mi pierna izquierda y desde entonces no he podido cumplir…les paso cuando puedo…yo no he evadido mi responsabilidad…”


Sigue al folio 40, auto de apertura del lapso para mejor proveer. Corre al folio 41, auto de este Tribunal, donde apertura lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad de dictar la misma, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de los niños demandantes, evidenciándose que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: KEYLA ALTAMAR OROSCO, en contra del ciudadano: VICENTE ANTONIO CADENAS, en beneficio de sus hijos: omite. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente a los niños demandantes, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, del salario mínimo nacional urbano. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo nacional urbano, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, al primer (01) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.


El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA





ALA/JPPT/Yuri.