REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
ASUNTO: GP01-R-2009- 000152
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del procesado JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.105.021; contra la sentencia definitiva dictada el 14 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la abogada Teresa Santana Reyes, mediante la cual CONDENO al prenombrado procesado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo.
Presentado el escrito recursivo sin que la representación Fiscal lo contestara, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 27 de Mayo de 2009, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Doctora Nelly Arcaya de Landáez, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Junio de 2009, la Sala admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la Audiencia Pública, la cual se realizó en fecha 07 de Julio de 2009, con la intervención de las partes presentes y de sus representantes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada actuando con arreglo a la disposición ut supra citado, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El precitado Tribunal Primero de Juicio actuando de acuerdo a la inmediación percibida durante el debate oral y público estimó acreditado los hechos en los siguientes términos:
“…en fecha 28 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la señora Luz Marina Bustamante y su esposo José Antonio Rodríguez Crespo, cuando circulaban por la Avenida Bolívar Vieja de Naguanagua, entre la entrada del Conjunto Residencial “Los Caracaros” y la entrada posterior del Central Madeirense, un vehículo marca Dodge, tipo Dart, el cual era conducido por el ciudadano José Alfredo Pereira Flores, que iba en compañía de dos mujeres y un hombre, casi los choca, el señor José Antonio Rodríguez Crespo les reclamó y se paró el Dart, bajándose del mismo sus ocupantes y empezaron a discutir, ambos conductores empezaron a pelear, evidenciándose de la declaración de la víctima Luz Mariana Bustamante rendida en fecha 18 de Febrero del año 2009, que hubo una riña, entre Alfredo Pereira y su esposo hoy occiso, comenzaron a discutir que el acusado Alfredo Pereira se bajó con una botella de cerveza en la mano, y que luego su esposo le propinó dos palazos en los antebrazos al acusado, alegando la víctima LUZ MARINA NARANJO que el palo era de su propiedad que lo cargaba ya que es taxista, de igual manera explicó al Tribunal que hubo una riña entre su esposo y el acusado, y que su esposo sacó el palo primero y que con ese mismo palo, el acusado Alfredo Pereira agredió a la victima José Antonio Rodríguez Crespo, y una de las mujeres que iba en el vehículo le dio con una botella por la cabeza al señor José Antonio Rodríguez Crespo, mientras José Alfredo Pereira Flores agarró un objeto como una vara y le dio en varias oportunidades por la cabeza y otras partes del cuerpo. La señora Luz Marina Bustamante suplicaba que por favor no le mataran a su esposo ,un señor que presenció los hechos de nombre Oscar Antonio Hernández y quien quiso ayudar al ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo, también le dieron un golpe en la cabeza; este señor se le puso a la orden a la familia Rodríguez Bustamante dándole su nombre y dirección; pasado un tiempo el señor José Antonio Rodríguez Crespo, permanecía tendido en el suelo, en eso llegó una patrulla de la Policía del Estado adscrita al Comando de Naguanagua y ayudaron a la señora a montarlo en el carro junto al señor Luis Alvizu, quien les suministró a los funcionarios las placas del carro Dart donde viajaban las personas que lesionaron a su esposo y le dijo a la señora que quedara tranquila pues él los conocía y son de Colinas de Girardot, por lo que de seguida se trasladaron a la Medicatura de Naguanagua en compañía de una unidad policial, posteriormente examinaron al mencionado José Antonio Rodríguez Crespo y lo suturaron pero la doctora le participó a la esposa que lo trasladaran al Hospital ya que tenia una posible fractura de cráneo, pero como el funcionario caminaba los funcionarios le recomendaron que fuera a la Policía de Naguanagua a poner la denuncia y se dirigieron al Comando, cuando llegaron estaba el ciudadano José Alfredo Pereira Flores y sus acompañantes poniendo una denuncia, inmediatamente la víctima y su esposa lo reconocieron participándole a los funcionarios y el sargento de guardia les dijo que fueran al CICPC Las Acacias y pusieran la denuncia formal, en eso el ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo convulsionó y en vez de ir a las Acacias se fueron al Hospital Ángel Larralde. Al día siguiente la señora Luz Marina Bustamante Naranjo se dirigió al CICPC Las Acacias a formalizar la denuncia y una vez con esta fue a la Policía de Naguanagua y se enteró que el señor que lesionó a su esposo no estaba detenido pero los funcionarios que le ayudaron le suministraron los nombres y la dirección del ciudadano en mención. Posterior a los hechos el ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo quedó en estado parapléjico con traumatismos cráneo encefálicos severo, producto de las lesiones sufridas en el mencionado incidente y en estado vegetal, falleciendo el 23/06/04.”
En virtud de estos hechos el Representante del Ministerio Público, abogado José Morillo acusó al imputado JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, por el delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo..
En fecha 30 de Junio de 2008 fue admitida dicha acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2009 se dio inicio al juicio prolongándose hasta el 14 de Abril de 2009, en que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la abogada Teresa Santana Reyes, dictó y leyó en audiencia la siguiente dispositiva:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO PEREIRA FLORES C.I 7.105.021, nacido en Naguanagua estado Carabobo, en fecha 15/08/64, de 44 años de edad, hijo de Maria Magdalena Pereira, y Gaspar Pereira, grado de instrucción: sexto grado, estado civil: soltero, residenciado en las Colinas de Girardot, sector 3, calle principal, casa 10-27 Naguanagua estado Carabobo, Tlf. 0416-5949598, a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, salvo la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido esta pena accesoria declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO, de conformidad con los artículos 407, y 424 del Código Penal. Por ser la pena impuesta superior a cinco años y de acuerdo a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el ingreso del ciudadano JOSE ALFREDO PEREIRA FLORES C.I 7.105.021 al Internado Judicial de Valencia Lìbrese Boleta de Encarcelación con la indicación expresa de que permanezca en la zona administrativa del Internado Judicial Carabobo, pues teme por su vida por no haber estado detenido. El Tribunal dictará sentencia in extenso dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la complejidad del asunto. Remítase en su oportunidad la presente actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en el presente juicio oral y público se cumplieron con los principios y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana”.
En fecha 15 de Abril de 2009 el precitado tribunal de Juicio, publicó el cuerpo íntegro de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano JOSE ALFREDO PEREIRA FLORES, y en fecha 21 de Abril de 2009, fue trasladado e impuesto del contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la mencionada sentencia el abogado de la defensa interpuso mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009 recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numerales 1°, 2º y 4º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a tres denuncias, a saber:
PRIMER MOTIVO: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio, con base en este motivo denuncia el recurrente lo siguiente:
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“, es menester señalar que el juicio se llevo acabo en audiencias sucesivas excediéndose las nuevas fijaciones en mas de los once días establecidos en el COPP, el Tribunal de juicio al momento de sustentar no señalaba las razones sino únicamente hace referencia al contenido del art. 336 del COPP, se realizaban los aplazamientos infundados por el Tribunal con mas de un día de aplazamiento, debo llamar la atención que en fecha 19 de febrero de 2009 se suspende por decisión del Tribunal de juicio sin decir los motivos, no considero los señalamiento contenidos en el art. 335 del COPP, lo suspende por un lapso de 14 días sin tomar en cuenta lo establecido en sentencia dictada por el TSJ con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, observando la violación del principio de continuidad y concertación. En fecha 18 de marzo de 2009 suspende el juicio para el día 31 de marzo, incurriendo en la violación de esos principios, es menester señalar que las audiencias se diferían por que tanto el experto y como los funcionarios policiales no comparecían, a pesar de ser citados en mas de tres oportunidades, debiendo desistir la parte promoverte de los mismos, pues se había agotado sus citaciones sin que estos comparecieran, violándose el debido proceso y el principio de continuidad, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación propuesta de conformidad con la denuncia interpuesto en el art. 452 del COPP…”.
SEGUNDO MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con base en este motivo el recurrente denuncia que la sentencia:
“ no desarrolló las razones y explicaciones, valorativas necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que el Tribunal valoró a unos testigos, que si bien fueron testigos presénciales, no manifestaron certeramente, como fueron que ocurrieron los hechos que llevó a determinar a este Tribunal a condenar al Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, a cumplir una condena de 6 años de prisión, por un supuesto y negado Homicidio en Riña.-Quiere señalar este recurrente que vista y analizadas las Actas en el desarrollo del debate se pudo observar, de las declaraciones del Funcionario de la Policía, Pedro Adolfo Núñez Martínez, testigo referencial, según consta en Folio 137,138 y 139, la cual manifiesta que le informaron vía Radiofónica de una Presunta Riña, y que cuando llegaron ya había culminado, y que lo único que consiguieron era a un señor de nombre Crespo (occiso) y señora Bustamante, y que estos le notificaron que había una Riña colectiva entre unos señores y ellos, llegando estos funcionarios de 15 a 20 minutos al sitio del suceso entre otras cosas, observando que había unas botellas partidas, manifestando este que la Sra. Bustamante le manifestó que el Señor Crespo sacó un palo para defenderse, y el señor Pereira le quitó el palo y lo golpeó con el mismo, señalando este funcionario que la Sra. Bustamante le manifestó que en esa riña colectiva, y que había como 6 a 8 personas, manifestando este funcionario que el Sr. Crespo (occiso) llegó por sus propios medios y sus propios pies a la Comandancia, según se desprende de los folios 137,138,139 del texto integro de la sentencia.
-Declaración de la víctima y testigo presencial, LUZ MARINA BUSTAMANTE, manifestando que entre su esposo y otra persona empezaron a discutir, y su esposo golpear a otro señor con un palo, y que luego su esposo recibe un botellazo de una mujer, y que luego el SEÑOR PEREIRA (Acusado) le golpeó con el mismo palo y le dio con los pies al hoy occiso y posteriormente llego una Camioneta Roja y se bajaron varias personas, estaban tomando licor, se bajaron con piedras y le dieron patadas a mi esposo, según se desprende de los folios 139, 140, 141 del texto integro de la sentencia.
-Declaraciones de Humberto Bustamante, testigo referencial, testigo promovido por Fiscalía,, quien recibió llamada telefónica para enterarse de los sucedido, la cual acusa al acusado solo por que su sobrino José Rodríguez le dice que su papá estuvo en un accidente, ya que estaba golpeado, según folio 173 y 174 del texto integro de la sentencia.
-Declaración de Michael José Rodríguez, testigo referencial, no es trascendente su versión, según folio 147 del texto integro de la sentencia. Declaración Médico Forense, EDUVIO LUÍS RAMOS SÁNCHEZ, reconoció el protocolo de autopsia, manifiesta causa de muerte: Insuficiencia Respiratoria Aguda, debido a Bronconeumonía Lobar Bilateral, a pregunta del Fiscal, esta persona le es causada la muerte a raíz de la lesión?- R, la causa de la muerte es clínica, claro a consecuencia de los traumatismos sufridos craneoencefálico, a pregunta del Juez, médicamente si el Señor no hubiese la lesión craneal, no se hubiere causado la muerte? R- Las lesiones presentadas en este caso y la causa de la muerte están relacionadas, son una secuela, y si el señor no hubiese tenido esas lesiones, no se hubiese ocasionado la muerte. Tiene secuela de lesiones con secuela luxo fractura que algunas veces produce paralización, folio 147, 148 del texto integro de la sentencia.
-Declaraciones de MARCO HERNÁNDEZ, testigo presencial, recibí un botellazo y perdí el conocimiento, y no pude ver la cara de nadie, solo una persona que le daba golpe a otros, observé como un grupo de personas como cinco, lo sacaban de su vehículo y luego le daban golpes, además el sitio carecía de iluminación, características de la persona que lesionaba, era alto, no vi su rostro, era de piel morena, varias personas lo sacaron de su vehículo y le daban golpes, una persona morena, cuantos agresores, una turba de gente, eran como 5 ó 6, no puedo identificar al que agredió al occiso, folio 149, 150 del texto integro de la sentencia.
-Declaración forense Oscar Rosendo, reconocimiento forense, no determina causa de la muerte, folios 155,156,157,158 del texto integro de la sentencia.
-Considere quien aquí recurre que los alegatos presentados por el Ministerio Público, quien es, quien fundamentalmente debe tratar de justificar el presente juicio, no produjo la mínima actividad probatoria, por cuanto los testigos presénciales de lo ocurrido, que presentó en el Juicio, como fueron víctima, LUZ MARÍA BUSTAMANTE Y MARCOS HERNÁNDEZ respectivamente, señalaron de forma distinta lo ocurrido, desconociendo de forma certera como ocurrieron los hechos. Estos testigos principales no le ocasionaron al Tribunal los elementos de certeza para que el Tribunal pudiere estar frente a una Condena, ya que determinaron con certeza ante los ojos del Tribunal, ya que si durante la etapa del Juicio estos testigos principales declararon, lo dicho por ello, no señalan contundentemente que los supuestos golpes que ocasionó la muerte del hoy occiso pudieron haber sido productos de los golpes ocasionados por el Ciudadano hoy Condenado, según se desprende de los folios 139,140, 141y 149, 150 del texto integro de la sentencia; además de que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos, alegando estos que se contraponen a las pruebas apreciadas por el Tribunal, de la que se observa una miniada actividad que no amerita la autoría del acusado, ya que no se encuentra probado que en fecha 28 de Febrero del 2004, aproximadamente a las 10.30 horas de la noche, el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA le ocasionara al Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, todo lo que se debatió en el Juicio Oral Público y como el Tribunal valoró para decretar una condenatoria.
-Fundamenta este recurrente que el Tribunal A quo no apreció ni valoró las declaraciones del médico forense EDUVIO RAMOS SÁNCHEZ, ni el de los funcionarios policiales, ni el de los testigos presénciales, ya que no hubo nada de pluralidad, en cuanto a lo debatido en el presente Juicio, la cual no hubo ningún medio probatorio acreditable, para declarar culpable al Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES,
-En este sentido, los expertos forenses no ratifican los dictamen en cuanto al señalamiento de la causa de la muerte, no determina con certeza la prueba, la cual no constituye como prueba plena, ni tampoco ratifica, ni explican de forma clara y como se produjo el fallecimiento del hoy occiso, aunando certificado de defunción en la cual según Certificado Medico, determina que la causa del fallecimiento son producida por: a) Insuficiencia Respiratoria Aguda, b) Bronconeumonía Lobar Bilateral, c) Secuela de Traumatismo Cráneo Encefálico, d) Golpe contundente según datos.
-Este recurrente continua en señalar que en un solo contexto todos los testigos señalaron y coincidieron que en el momento del enfrentamiento del hoy occiso y mi presentado, se presentaron varias personas y empezaron a atacar al hoy
occiso, atacándolo con piedra, botellas y le propinaban patadas, ratificando este recurrente lo señalado por los testigos presenciales y referenciales que se presentaron en este juicio, la cual el Tribunal obvió la justa y debida valoración de las pruebas.
-Se observa que efectivamente no coinciden en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Luz Marina Bustamante, Marcos Hernández, testigos presénciales, de los hecho, ni tampoco de los funcionarios Pedro Adolfo Núñez, ni Alfonso Enrique Sandoval, incurriendo así en los vicios contradicciones y ilogicidad.
En este orden de ideas, quien recurre, disiente de la posición sustentada por la Ciudadana Juez, ya que en virtud de que con el Certificado de Defunción, se demuestra que existe un Ciudadano, el cual falleció por unas presuntas lesiones, no es menos cierto que durante el debate no quedo acreditado que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, haya cometido el delito de Homicidio en Riña, la cual fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años…”.
TERCER MOTIVO: Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: (sic) En relación a este motivo el recurrente denuncia lo siguiente:
“…Se interpone a tenor de la norma contenida en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la cual reza:
Artículo 452: Motivos: "El recurso solo podrá fundarse".
4. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
- Considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio Primera Unipersonal, no aplicó la nota jurídica correspondiente, ya que en la culminación del presente debate, no se dio por probado, la participación del Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES.
- Este recurrente señala que efectivamente el Tribunal de Juicio Primero, no se acogió a lo demostrado por las partes en este Juicio, porque en su oportunidad no se evidenció cual fue la conducta desplegada por el acusado en el presente Juicio, ya que todos los alegatos presentados por el Ministerio Público, no le acreditaron al Tribunal con análisis de testigos, observando así que no se probó que el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES con su conducta, ocasionó las lesiones y que de estas haya producido la muerte al hoy occiso.
- Señala este recurrente que el Ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, fue condenado sin que exista suficientes medios probatorios contundentes. El Tribunal no se determinó cual fue el nexo causal desplegada entre la conducta de mi defendido en la presunta riña, y la muerte del hoy occiso.
- El Tribunal Primero de Juicio no aclara a través de que medio mi defendido produjo la muerte.
- Bajo que argumento la Juez de Juicio Primero califica el resultado dañoso.
- Que pudo haber tomado la Juez para aplicar la Norma Jurídica.
- Por las circunstancias de todo donde se determina que mi defendido fue el causante de la muerte.
Se desprende de los hechos que el Tribunal estima acreditado, que el Tribunal estima y señala según folio 162 del texto integro de ola sentencia, que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, "agarró un objeto como una vara y le dio en varios oportunidades por la cabeza" al hoy occiso, mientras que se desprende del folio 140, 141, 142, de declaración de la víctima y testigo presencial fundamental, ciudadana LUZ MARINA BUSTAMANTE, en ningún momento le hizo mención al Tribunal, el condenado tomó el palo y le pego por la cabeza al hoy occiso.
-Quiero señalar, que la Juez manifiesta una cosa diferente a lo señalado por al víctima, testigo presencial, esto constituye una valoración diferente a lo manifestado por al víctima.
- Lo que estima la Juez, defiere de lo señalado por la víctima. La Juez señala que con una vara le dio en varias oportunidades por la cabeza, y la víctima jamás manifestó que su esposo recibió varios golpes con una vara en la cabeza.
-.Ahora bien, bajo que argumento se basó la decisión del Tribunal, para condenarlo por el Delito de Homicidio en Riña, cuando existió testimonios de todos los testigos presentados por el Ministerio Público, en cuanto que todos aseveraron que se presentaron en 6 y 8 personas atacaron al hoy occiso, y que el Tribunal no valorara esta prueba al momento de acreditar un delito, sin aplicar el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la lógica y máxima experiencia.
- Si todo coinciden en que la supuesta Riña participaron varias personas, en contra del hoy occiso, como es que el Tribunal exculpó a los demás participantes, y bajo que argumento los exculpó y que determinó que toda la culpa recaiga sobre mi defendido.
- Porque no podríamos pensar de que la muerte de esta persona ocurrió por la caída, porque no pensar en las declaraciones de los testigos presénciales, que en el momento de esta presunta Riña, aparecieron varias personas y atacaron al hoy occiso, con piedras, botellas y fueron estos que ocasionaron ese daño irreversible.
- Porque no hay que pensar que la muerte se produjo por causa sobrevenida, que la contrajo durante la estadía en el Hospital, independientemente de que su reclusión era ocasionada por una lesión causada por una Riña.
- Quiere señalar quien aquí recurre que el Tribunal exculpó a varias personas que atacaron al hoy occiso, y no se apreció cual fue el fundamento en que el Tribunal exculpó a los demás atacantes, condenando así a una sola persona con el delito de Homicidio en Riña.
- Este recurrente difiere de la condena, ya que analizado los hechos que el Tribunal acreditó, se estaría en presencia de un delito en grado de correspectividad, ya que no se determinó cual fue el golpe contundente, ni quien lo ocasionó para que se pudiera quien le ocasionó esa lesión al hoy occiso.
-Estaríamos en presencia de unas posibles lesiones personal en grado de correspectividad, además de que las respectivas experticias efectuadas al hoy occiso, determinaron que la causa de la muerte fueron las que se aprecia en el Acta de Defunción del hoy occiso.
Finalmente solicita admita el presente Recurso de Apelación y lo declare con lugar de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a anular la Sentencia Condenatoria
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal no dio contestación al Recurso, sin embargo si acudió a la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, donde solicitó se confirmara el fallo por estar ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se advierte, que la apelación de marras versa sobre la sentencia condenatoria dictada por el tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y se fundamenta en tres denuncias, que de seguido la Sala pasa a examinar en atención a la decisión recurrida.
En relación a la primera denuncia, aprecia la Sala que el recurrente trata de evidenciar que durante el desarrollo del debate se violaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio, denunciando que a su defendido le fue violentado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, además de las normas contenidas en los Artículos 17, 335 y 337 del mismo Código, referidos al Principio de la Concentración, Continuidad, e interrupción del proceso..
Analizado el texto de la presente denuncia a la luz de las actas que recogen el desarrollo de los actos cumplidos durante el debate, encuentra esta Sala que los Principios rectores relativos al Juicio Previo y el Debido Proceso, y al de Concentración así como las normas que regulan la continuidad e Interrupción del juicio, se aprecian rigurosamente cumplidos, y sin que se advierta violación alguna que amerite la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente.
En efecto, de las actas en mención se desprende que el Acusado ha tenido un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y concretamente en relación al Principio de Concentración, conviene precisar que el legislador contempla que una vez iniciado el debate, “este debe concluir en el mismo día, y si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, hasta su conclusión, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de diez días; como se puede apreciar en este mismo dispositivo prevé el legislador una excepción, consistente en que si no termina el debate el día fijado, por alguna interrupción, este podrá continuar durante el menor número de días consecutivos, hasta su conclusión, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de diez días:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas y al fallo recurrido, advierte la Sala que en el presente caso, si hubo interrupciones que prolongaron el debate, por un tiempo considerable, no obstante, cabe destacar que la juzgadora fue diligente y cuidadosa en ese sentido, pues el debate, pese a las interrupciones siempre se reanudó antes del undécimo día después de la suspensión, por lo cual debe concluirse en que la denuncia resulta además de impertinente, sin sustento jurídico alguno por lo que procede en el presente caso es declararla sin lugar por ser manifiestamente infundada y así se Decide.
En cuanto a la segunda de las denuncias arguye el recurrente que la sentencia adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, toda vez que el Tribunal valora unos testigos, que si bien fueron presénciales, sin embargo, no manifestaron certeramente, como fue que ocurrieron los hechos que llevaron a condenar a su defendido a 6 años de prisión, por el supuesto y negado delito de Homicidio en Riña.
Para evidenciar los vicios denunciado alega que el funcionario policial, Pedro Adolfo Núñez Martínez, testigo referencial, según consta en Folio 137,138 y 139, manifestó que le informaron por radio de una presunta Riña, y que cuando llegaron ya había culminado, y que lo único que consiguieron era a un señor de nombre Crespo (occiso) y la señora Bustamante, y que estos le notificaron que había una Riña colectiva entre unos señores y ellos, llegando estos funcionarios de 15 a 20 minutos al sitio del suceso entre otras cosas; que la Sra. Bustamante le manifestó que el Señor Crespo sacó un palo para defenderse, y el señor Pereira le quitó el palo y lo golpeó con el mismo, señalando este funcionario que la Sra. Bustamante le manifestó que en esa riña colectiva, había como 6 a 8 personas.
Señala asimismo, que la víctima y testigo presencial, LUZ MARINA BUSTAMANTE, declaró que entre su esposo y otra persona empezaron a discutir, y su esposo golpeó a otro señor con un palo, y que luego su esposo recibe un botellazo de una mujer, y que luego el SEÑOR PEREIRA (Acusado) le golpeó con el mismo palo y le dio con los pies al hoy occiso, que posteriormente llego una Camioneta Roja y se bajaron varias personas, que estaban tomando licor, se bajaron con piedras y le dieron patadas a su esposo, según se desprende de los folios 139, 140, 141 del texto integro de la sentencia.
También expresa que el testigo presencial MARCO HERNÁNDEZ, dijo haber recibido un botellazo que le hizo perder el conocimiento, y no pudo ver la cara de nadie, solo una persona que le daba golpe a otros, que observó como un grupo de personas como de cinco, lo sacaban de su vehículo y luego le daban golpes, que el sitio carecía de iluminación, que la persona que lesionaba, era alto, que no vio su rostro, era de piel morena, varias personas lo sacaron de su vehículo y le daban golpes, una persona morena, cuantos agresores, una turba de gente, eran como 5 ó 6, no puedo identificar al que agredió al occiso, folio 149, 150 del texto integro de la sentencia.
Señala igualmente el recurrente que el Tribunal A quo no apreció ni valoró las declaraciones del médico forense EDUVIO RAMOS SÁNCHEZ, ni el de los funcionarios policiales, ni el de los testigos presénciales, que los expertos forenses no ratificaron sus dictámenes en cuanto al señalamiento de la causa de la muerte, no determina con certeza la prueba, la cual no constituye como prueba plena, ni tampoco ratifica, ni explican de forma clara y como se produjo el fallecimiento del hoy occiso, aunado al certificado de defunción en la cual se determina que la causa del fallecimiento es producida por: a) Insuficiencia Respiratoria Aguda, b) Bronconeumonía Lobar Bilateral, c) Secuela de Traumatismo Cráneo Encefálico, d) Golpe contundente según datos.
Finalmente indica que en un solo contexto todos los testigos señalaron y coincidieron que en el enfrentamiento entre el occiso y su presentado, se presentaron varias personas y empezaron a atacar al hoy occiso, con piedras, botellas y patadas, y una vez mas señala que los testigos presénciales y referenciales que se presentaron en este juicio, no fueron valorados por el Tribunal.
En atención al contenido de la denuncia resumidamente transcrita, la Sala procedió al análisis exhaustivo del fallo recurrido a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados, y si en efecto la sentenciadora al elaborar el fallo inobservó los requerimientos exigidos por el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, estima preciso aclarar de prima facie, que bajo ninguna circunstancia, las Cortes de Apelaciones pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los jueces de juicio en virtud del principio de inmediación.
La anterior aclaratoria obedece a que con la trascripción del contenido de los medios probatorios evacuados en el debate, el recurrente pretende obtener de esta alzada una segunda valoración de pruebas, siendo que dicho acto le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por las razones antes expuestas y como lo corroborara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus sentencias, entre las cuales vale citar la N° 418 de fecha 9 de Noviembre de 2004.; y la N° 384 dictada el 21 de Junio de 2005, de cuyo contenido se extrae el siguiente párrafo: “ Solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones.”
Por tanto, como quiera que en el presente asunto el recurrente no promovió ningún medio de prueba que la Corte estime necesario evacuar, debe ésta entonces limitarse a verificar si la sentenciadora para arribar a su determinación, analizó y valoró las pruebas constante en autos, si las comparó entre sí, y si el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado devino de tal labor, pues solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción de la sentenciadora.
Para una mayor ilustración acerca del vicio de inmotivación derivado de la falta de análisis y valoración de las pruebas practicadas en el debate oral y público, se precisa traer a colación un extracto de la sentencia N° 203 dictada el 11-06-2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció para arribar a una CORRECTA MOTIVACION, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
“ Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Omissis) Doctrinariamente se ha señalado que, “La ley procesal exige para la sentencia dos requisitos distintos. La satisfacción del primero, esto es, la de motivar la sentencia, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal de juicio sino que es preciso que se los merite, esto es, que se demuestre su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Esta obligación no puede estimarse cumplida, en el caso, con la determinación del hecho acreditado, pues además de confundirse exigencias que la propia ley distingue, se priva a las partes y al tribunal ad quem de su control…”( Subrayado de la Corte
Ahora bien, de la revisión efectuada a la recurrida a la luz de los postulados jurisprudenciales supra citados, advierte la Sala que es cierta la imputación que hace el recurrente en cuanto a que la sentenciadora no realizó el obligado análisis y valoración individual y comparativo de todos medios de prueba llevados al debate, lo que trajo como consecuencia, que no estableciera correctamente los hechos ni la responsabilidad penal del acusado.
En efecto, el vicio de inmotivación advertido por la Sala resulta evidente al apreciar que establecer los hechos que estimó probados la juzgadora solo se limita a enumerar y transcribir el contenido de las declaraciones que rindieron:1) la ciudadana Luz Marina Bustamante, ( Víctima y testigo) quien entre otras cosas expuso: “… llegó una camioneta roja y se estacionó detrás del Dogge y se bajaron varias personas…” y que de seguidas agregó: “que los que viajaban en la camioneta que estuvo presente en esa riña se bajaron, ellos si estaban tomando licor, se bajaron con piedras y le dieron patadas a mi esposo…” 2) a ciudadana Carmen Carolina Aparicio Infante, (esposa del acusado), que dijo: “…mi esposo se baja y llegó el señor y le daba a mi esposo para que se bajara del carro, y le empezó a pegar a mi esposo con el palo, llega una camioneta roja, se bajan como diez personas y comenzaron a pegarle al señor y yo le dije a mi esposo que nos fuéramos, y la camioneta roja se fue con las personas,…” 3) del ciudadano Marcos Hernández, quien dijo haber visto, a un grupo como de cinco personas que sacaban del vehículo al occiso y luego le daban los golpes; sin analizarlas ni compararlas entre si, ni con las demás pruebas existentes en autos, ya que para suplir tan grave omisión procesal simula la realización de un supuesto análisis “comparativo”, que no lo es tal, puesto que sin explicar las vinculaciones entre una y otra, las relaciona como si fueren todas contestes; así por ejemplo se puede advertir que la declaración del experto Oscar Rosendo Hernández a quien considera clara, precisa, es adminiculada a la declaración de la ciudadana Luz Marina Bustamante, diciendo que vio cuando su esposo era agredido por el acusado José Alfredo Pereira, y que posteriormente falleció según se desprende de la declaración del médico Forense Eduvio Ramos, luego concatena la declaración de la esposa y cuñada del acusado Carmen Carolina Aparicio Infante, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, que fueron testigos referenciales, y pese a ello opuestas a las primeras, sin embargo, arriba al pleno convencimiento de que el acusado fue el que produjo las lesiones que posteriormente causaron la muerte a la víctima.
Todo lo antes señalado, debe acarrear como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que incurrió con la omisión del análisis individual y comparativo de las pruebas entre sí en el vicio de inmotivación, vicio este, que, como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, se traduce en la vulneración del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia; y como antes se expuso, la recurrida procede a condenar al acusado JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, con las testimoniales de la ciudadana Luz Marina Bustamante ( Víctima y testigo), la ciudadana Carmen Carolina Aparicio Infante, (esposa del acusado), el ciudadano Marco Hernández y con la de los funcionarios, sin realizar la decantación y comparación entre ellas, y con las de las demás pruebas, entre ellas las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales, actividad esta que se imponía, tanto para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, como para fundamentar la culpabilidad del acusado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y al constatarse el vicio de inmotivación denunciado en el Recurso de Apelación, y en el cual incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa del Acusado JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, ANULE la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y como consecuencia de lo anterior se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado por esta Decisión, y con el nombrado Acusado en libertad y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo esta Sala se abstiene de conocer la tercera denuncia presentada por el recurrente, por considerarlo inoficioso.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta interpuesto por el Abogado José Ramón Hernández, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alfredo Pereira, SEGUNDO: ANULA la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Profesional abogada Teresa Santana Reyes, que CONDENO al ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.105.021; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rodríguez Crespo, y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia Anulada, para lo cual se mantiene a favor del Acusado la libertad sin restricción otorgada por auto de fecha 28/04/2008, en audiencia Preliminar.. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria de Sala
Yaneth Villega
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