REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 16 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000186
Ponente OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA en su condición de Defensora Pública, contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit Alfredo Rojas, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada el 18 de Mayo de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, en concordancia 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte del abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Julio de 2009, se recibieron los autos en el citado Tribunal de Alzada y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios.
En fecha 16 de Julio de 2009 la Sala declaró admitido el expresado recurso. En fecha 6 de agosto de 2009 la abogada Cecilia Alarcón, se incorpora de manera temporal a la Sala Uno en sustitución del citado ponente, por razones de reposo, y asume el conocimiento de la causa.
En esta fecha, se produce la reincorporación del Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, y estando la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometido el recurso al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada defensora apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 18 de Mayo de 2009, al imputado JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO, aduciendo que el tribunal pudo haber sustituido dicha medida por una menos onerosa, debido a que en el presente caso concurren circunstancias a favor de su defendido, que la hacen procedente y cita:
“…1.- Que mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, el cual fue indicado por mi representado en la audiencia especial, aunado a ello tiene una familia, trabajo y por su situación económica muy pocas probabilidades de abandonar el país.
2.- Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, la cual supera a los 10 años quien aquí recurre considera este argumento atentatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando la investigación apenas comienza y mi representado no ha sido declarado culpable.
En relación a la supuesta magnitud del daño causado, la defensa difiere del criterio de la recurrida en virtud de que tampoco existe una evaluación o análisis por parte del Órgano Jurisdiccional que indique en qué se fundamenta el Tribunal para considerar que existe magnitud de daño causado, pues la solicitud de la medida privativa por parte de la fiscalía se funda en el contenido de un acta policial, en razón de un procedimiento que no fue avalado por testigos instrumentales del mismo, justificando tal situación con el argumento de que en el lugar de los hechos se trató de conseguir testigos, negándose alguna de las personas que se percataron de la situación no colaborar, sin hacer uso los funcionarios policiales de lo que establece en estos casos el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de lo esgrimido por la fiscalía, con base al acta policial ya una prueba de orientación que arrojó un peso de 287.3 mg de crak no puede presumir el Tribunal la magnitud del daño causado, ni los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se hace necesario que operen otros elementos como son la presencia de testigos y la transferencia de la sustancia ilícita tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito
3. - Cabe destacar que mi representado en este proceso ni en ningún otro ha mantenido algún comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal como se desprende de la propia acta policial que" ... , descendió del vehículo (moto) y procedieron a realizarle una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose de ello, que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal. Así como tampoco ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales y mucho menos judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual, razón por la que sostiene quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (05) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal causa gravamen irreparable a mi defendido por cuanto del contenido de los elementos identificados en la misma, se infiere que no se encuentra suficientemente motivada, pues no expresa por que esos elementos de convicción que tomó motivaron su decisión haciendo un señalamiento genérico al decir, que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es partícipe en el delito de Distribución, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mi representado es autor o partícipe, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada.
Alega asimismo la recurrente que el Juez de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable del peligro de fuga, por la concurrencia de sólo dos (02) circunstancias, esto es la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que debe analizar todos y cada uno de los Cinco (05) supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de modo tal que se pudiera determinar en que todos se encuentran o no satisfechos, pues de lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, y de seguido expresa:
“Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el artículo serán interpretadas restrictivamente”. De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo no previsto por el legislador no tiene la potestad el interprete de alterarlo es su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que colidan con los mas sagrados derechos y principios.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonablemente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 ejusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi representado, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 18-05-09 y publicado en fecha 19-05-09, por el Juzgado de Control 02 de este Circuito Judicial Penal.
Como quiera que en el presente caso se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PINTO BLANCO JOSEPH DANIEL por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, ésta representación ejerce el presunto recurso de apelación, a los fines que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado a-quo y sea acordada una medida menos gravosa a favor de mi representado…”
Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación propuesto, declarado con lugar y revocada la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en las fecha 18 de Mayo de 2009 por el Juzgado de Control No. 2, mediante la cual decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su representado, ciudadano: JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación propuesto, mediante escrito el cual inicia describiendo los hechos que dieron origen a la investigación, para posteriormente señalar lo siguiente:
“Analizados como han sido cada uno de los argumentos explanados por la recurrente, se observa que no le asiste la razón; puesto que los elementos de convicción recogidos, fueron incorporados de manera lícita, transparente, siguiendo las formalidades procesales y no median en su obtención engaño, maltrato o coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales; aunado a que el imputado siempre estuvo asistido por su defensora ab initio del proceso. Como podrán apreciar Distinguidos Magistrados, de las actuaciones policiales se desprende no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado, quienes dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de /a detención en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle durante una inspección a personas las sustancias estupefacientes. Existe además, una EXPERTICIA QUIMICA, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se aprecia que las sustancias incautadas se corresponden con COCAINA BASE, con un peso neto de 282,71 GRAMOS; peso éste, que permite encuadrar el delito en el encabezamiento del artículo 31 de la mentada Ley Especial; INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio del suceso, donde se constata las características físicas del lugar del hecho punible y EXPERTICIA DE SERIALES Y MOTOR a la unidad motocicleta incautada; lo que evidencia la existencia del referido vehículo y sus características individualizantes. Circunstancias éstas, que de igual manera fueron valoradas por el Distinguido Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la presunta responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y entidad del ilícito imputado.
A sí las cosas, se observa que el decisor de primer grado, al pronunciarse acerca de la petición fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos (acta policial, actas de entrevistas a funcionarios actuantes, experticia química de certeza, inspección técnica al sitio del suceso, entre otras), que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera Imprescriptible. Aprecia en tal sentido este servidor, que el auto está suficientemente motivado y con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia, y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, atentando contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como es la Salud; apreciándose con meridiana claridad que el Decisor de Primer Grado actuó no solo apegado a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, sino además con apego a sus máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo que: "las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ... "; de manera pues, que la decisión que dio lugar a la interposición del recurso que hoy contesta firmemente el Ministerio Público, estuvo apegada a derecho y motivada de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo, decisión ésta, que si bien impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, el Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido para utilizar como instrumento la verdad y en esa verdad apoyo su pronunciamiento, haciendo un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem, el cual textualmente reza: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
Por ultimo solicita el Fiscal que, el Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se desprende claramente que la apelación interpuesta por la defensora del imputado JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO, versa sobre la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, impuso a éste, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que fue dictada sin que el Juzgador analizara en su totalidad los cinco (05) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera establecer si los mismos estaban satisfechos o no.
Por ello aduce la recurrente que la decisión que impugna no se encuentra suficientemente motivada, ya que no expresa cuales son los elementos de convicción existentes en autos, ni tampoco explica de que manera inciden estos en su ánimo para estimar que su defendido es autor o partícipe en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concluyendo en que la decisión que decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de cumplir con la fundamentación de Ley .
De otro lado observa la Sala que el vicio de falta de motivación denunciado por la defensora del imputado fue rechazado por la parte fiscal, alegando que dicha denuncia carece de fundamento, puesto que la Juez Cuarta de Control si expresó de manera motivada, tanto en el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado, las razones de hecho y de derecho por la que estimó acreditada la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la participación o autoría de los imputados en la comisión del señalado delito y las circunstancias del caso particular, para estimar la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron presentadas por la representación Fiscal en la audiencia, y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Precisado como ha sido el punto central de impugnación, La Sala procedió de seguido a analizar los fundamentos vertidos tanto en el escrito de apelación como del escrito de contestación, e igualmente los contenidos en el fallo recurrido y al respecto se concluye en que la razón no asiste a la recurrente, puesto que, por una parte, la denuncia de falta de motivación por ella planteada carece de toda fundamentación, toda vez que además de expresar en el escrito su descontento o disconformidad con el fallo que no le favorece, (habida cuenta de que su solicitud de sustituir la medida impuesta fue denegada por estimarla el juzgador improcedente) , se limita a señalar que la decisión no está motivada, que la Jueza no señala las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a considerar fundada la solicitud del Ministerio Público; pero sin expresar en detalles las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que por su importancia amerite ser corregido.
No obstante, la falta de fundamentación advertida en el escrito recursivo, la Sala examinó de manera exhaustiva el fallo impugnado a fin de verificar si el mismo está o no correctamente motivado, y a tal efecto se procede a la reproducción del texto cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del propio imputado, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera a los 10 años, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación y de la prueba de orientación la cual contenía un peso arrojado en acta de orientación de pruebas, de 287.3 mg de Crak así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla Rebus sic Stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/12/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.275.226, de profesión u oficio Obrero, hijo Carmen Rosa Blanco y Antonio Pinto, domiciliado Barrio 19 De Abril, Callejón Campo Elías, Casa 49.Valencia, Estado Carabobo, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo, se autorizó el resguardo de la sustancia incautada conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial.. Es todo…”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la recurrida si expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dar por acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como la participación del imputado JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO en la comisión del mismo, observando la Sala que para arribar a tal determinación mediante un razonamiento lógico, se basó en la aprehensión del imputado ocurrida en situación de flagrancia, y en la apreciación y valoración de Acta de investigación y de la prueba de orientación de la cual no solo se desprende que al imputado le fue incautada una porción de sustancia prohibida por la ley, sino que de ella se obtuvo el peso y la naturaleza de la misma, quedando establecido que se trata la droga prohibida denominada crack y con un peso de 287.3 mg, consideradas tales circunstancias por la juzgadora, muy por el contrario de lo señalado por la recurrente, como suficientes para dar por satisfecho los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa asimismo la Sala que la Juzgadora también explicó las razones que la llevaron a apreciar que en contra del imputado obra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque de alguna manera la Sala, debe reconocer que en sus argumentos el juez de la recurrida no realizó una explicación mas detallada sobre el análisis de los requisitos de procedencia, sin embargo, estima la Sala, que los argumentos si dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la correcta aplicación del derecho, concluyéndose en consecuencia, que en el presente caso no se advierte el gravamen irreparable ni la supuesta violación de los derechos fundamentales del imputado denunciados por la recurrente y así se decide.
Aunado a lo anterior, estima la Sala oportuno y necesario aclarar una vez mas, en relación a las denuncias interpuestas por falta de motivación como el presentado en el presente caso, que las motivaciones de los autos, tal como el acá impugnado, no puede ser sometido a las mismas exigencias que a las sentencias definitivas, en las que el Juez está en el ineludible deber de explicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, sin dejar de realizar -so pena de nulidad- la decantación y comparación de los elementos probatorios aportados, para establecer cuales hechos son los que da por probado; lo cual no ocurre en los autos dictados en la fase preparatoria, donde por no existir aún medios de pruebas que analizar, la obligación del Juez debe circunscribirse a señalar aquellas evidencias, y las fuentes de donde las obtuvo y las que a su juicio lo lleven la convicción de que determinado imputado participó en la comisión del hecho punible acreditado; circunstancia que en el presente caso concretamente en el considerando segundo del fallo se aprecia tal cual cuando la juzgadora afirma: “Existen en las actuaciones elementos de convicción que los vinculan para presumir que los imputados son autores o participes, en los delito que les imputa el Ministerio Publico y aunque no profundiza la juzgadora en el examen de esos elementos que aun no son medios de prueba, en virtud de que esa no la oportunidad procesal para emitir apreciaciones o valoraciones probatorias, se puede apreciar, no obstante que al anexar al fallo el desarrollo de la audiencia, complementó una motivada, suficiente como para evitar la existencia del vicio y una indebida impunidad, de una inmensa gravedad si se toma en cuenta el delito por el que son presentados los imputados, las disposiciones legales invocadas para su enjuiciamiento y la de droga prohibida incautada en situación de flagrancia.
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En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto a la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones; concretamente en el fallo N° 2799 de fecha 14-11-02 dicha Sala estableció entre otras aspectos el siguiente:
:”… Si se toma el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos…”
Por consiguiente lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia examinada y así se decide.
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Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA en su condición de Defensora, del ciudadano JOSEPH DANIEL PINTO BLANCO contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2009 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA en su condición de Defensora, del ciudadano JHOSEPH DANIEL PINTO BLANCO contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Quedando la decisión recurrida confirmada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GP01-R-2009-000186
OULB/
Hora de Emisión: 12:17 PM