REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO GP01-X-2009-000065.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Abg. Zoraida Fuentes De Hernández Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, “la inhibición de conocer en el asunto signado co el Nº GP11-P-2006-001272, seguido al acusado: Willians Rafael López Sánchez; Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 numeral 7 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio, en fecha 18 de Septiembre de 2008.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución temporal del Juez Titular Nº 2 Octavio Ulises Leal Barrios.
El 16 de Septiembre de 2009 se incorpora a la Sala luego de concluido el reposo médico y asume el conocimiento de la causa.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha de 03 de Agosto de 2009, la Abg. Zoraida Fuentes de Hernández, alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…En el día de hoy, tres de Agosto del año dos mil nueve, se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto signado con el N° GP11-P-2006-001272, seguido al acusado WILLIAMS RAFEL LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.600.237, por motivo de haber realizado, en funciones de Control N° 3, la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Septiembre de 2008, en la que se ordenó la apertura a juicio, tal y como consta en acta de audiencia preliminar, la cual se acompaña en copia certificada marcada "A", lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, por lo que, siendo deber del Juez inhibirse, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal, que afecte su imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 y Artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, me INHIBO de conocer el presente asunto. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de conocer la incidencia…”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2008, en la causa seguida al imputado Willians Rafael López Sánchez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2006-001272 en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar LA INHIBICION planteada por el Jueza Segunda en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abg Zoraida Fuentes de Hernández, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado co el Nº GP11-P-2006-001272, seguido al acusado: Willians Rafael López Sánchez.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ulises Leal Barrios
La Secretaria
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