REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
ASUNTO: GG01-X-2009-000036
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió en el despacho de la Juez Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000036, proveniente de Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Juez Temporal Nº 2 de la Sala Primera, Dra. Cecilia Alarcón de Fraino en la causa N° GP01-R-2009-000134 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelin Zambrano en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Lucio Giovanny García Rojas. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por la prenombrada jueza Temporal integrante de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impide resolver en segunda instancia con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelin Zambrano en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Lucio Giovanny García Rojas.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La prenombrada Jueza Temporal, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 10 de Agosto de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria abg. Mariant Alvarado, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“...Quien suscribe: CECILIA ALARCON DE FRAINO, Juez Temporal Nº 2 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta, procedo formalmente a INHIBIRME de conformidad con lo preceptuado en el articulo 86.7 de nuestra ley adjetiva penal, de conocer la actuación signada con el Nº GP01-R-2009-000134, contentiva de Recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana FISCAL DEL Ministerio Público EVELYN SAMBRANO en base a los siguientes argumentos:
En fecha 09 de Marzo de 2009 me encargue del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictando decisivo en consideración a unos de los penados de autos específicamente del ciudadano JOSE ALFONSO PARRA PEREZ y considero que debo inhibirme por cuanto me pronuncie sobre lo solicitado y emití opinión en cuanto al beneficio otorgado considerando que he realizado un pronunciamiento de fondo en base a mi función jurisdiccional y sobre los cuales ya emití opinión; siendo en consecuencia que al fundamentarse el punto a dilucidar actualmente, sobre un asunto que guarda estrecha relación con la causa decidida por mi persona y sobre el cual tengo una opinión preconstituida en base al estudio y análisis de la causa anteriormente decidida, me es imperativo legal y categórico el INHIBIRME formalmente de su conocimiento, a los fines de garantizar que las partes sean juzgadas por un juez que avale el principio de Imparcialidad que debe imperara en el tramite y resolución de de los asuntos judiciales. En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en la causa que guarda estrecha relación co parte de los sustentos del recurso a resolver, lo cual pudiera conllevar a afectar mi imparcialidad y objetividad en el presente asunto ME INHIBO de conocer el mismo, de conformidad con los establecido en el artículo 86 Ordinal 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitando muy respetuosamente a a digna autoridad que le corresponde decidir la presente inhibición, que en base a los argumentos de hecho y de derecho alegados, declare con lugar la inhibición planteada. Se consigna sentencia absolutoria de a cual es objeto la respectiva apelación.
En consecuencia, se ordena la formación inmediata del cuaderno separado correspondiente. Es todo…”
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consignó con el acta de Inhibición, Copia Certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 20 de Abril de 2009, Copia Certificada del auto de fecha 05 de Agosto de 2009 donde la prenombrada jueza, asume el conocimiento de la presente causa, Copia Certificada del Acta de Audiencia de Imposición de Decisión, de los ciudadanos Lucio García y José Parra, de fecha 09 de Marzo de 2009 y Copia Certificada del auto dictado en fecha 01 de Abril de 2009 por la prenombrada jueza proponente, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de beneficio al penado José Alfonso Parra Pérez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido de los medios probatorios consignados por la jueza inhibiente, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la juez temporal integrante de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Evelyn Sambrano, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Juez inhibiente integrante temporal de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión en la causa GJ01-P-2008-000053, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el Recurso de Revisión debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que el Recurso de Apelación interpuesto, guarda estrecha relación con los fundamentos expresados en esa decisión, resulta obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con el Recurso de Revisión.
En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
En consecuencia, con base en las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que al prenombrado Juez le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.
Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrados justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, en la causa N° GP01-R-2009-000134 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelin Zambrano en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Lucio Giovanny García Rojas, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.009.- Años 199° y 150°.-
La Jueza Presidenta
Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
Yanet Villegas
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