REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
ASUNTO: GG01-X-2009-000038

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió en el Despacho de la Juez Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000038, proveniente de la Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza integrante de dicha Sala, Dra. LAUDELINA GARRIDO APONTE en la causa N° GP01-O-2009-000048 contentivo de la Acción de Amparo, interpuesta por la abogada Elena Patikas Martín actuando como apodera judicial del ciudadano: Miguel Ángel Mújica Patica. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguida y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por la prenombrada jueza integrante de la Sala Primera por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 y el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impide resolver con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Elena Patikas Martín actuando como apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA
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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Las prenombrada Jueza, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 12 de Agosto de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria Mariant Alvarado, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“...Quien Suscribe LAUDELINA E. GARRIDO APONTE, en mi carácter de Jueza de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a levantar ACTA DE INHIBICION, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-0-2009-000048, al cual se le dio entrada en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de agosto del 2009, contentivo de Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho ELENA PATIKAS MARTIN actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, contra decisión dictada en “fecha 02 de octubre del 2007”, por el Juez Luis Augusto González, en el asunto GP01-P-2007-011168, en razón de observar que conocí y dicté decisión en relación a dicho asunto principal, en fecha 28-04-06, conjuntamente con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES en mi condición de integrante de Sala Accidental de la Sala Nro. 2, cuya copia anexo marcada “A”, mediante la cual ANULAMOS la decisión dictada por la Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se declinó la competencia para conocer en primera instancia la demanda interpuesta por la mencionada abogada, en la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Septiembre de 2004. Siendo que como consecuencia de lo antes expuesto me encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión con conocimiento de causa. Adicionalmente estimo que debo igualmente separarme del conocimiento del presente asunto por considerar que me encuentro en la situación que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de encontrarme incursa en causas graves que afectan mi imparcialidad y objetividad, no solo por haber sido la sala objeto de denuncia, ante la Inspectoría de Tribunales, por parte de la abogada recurrente en relación a esta decisión, sino por las expresiones contenidas en dicho escrito de denuncia, las cuales estimo afectan mi dignidad como persona y profesional, especialmente cuando la profesional del derecho, asevera en forma genérica e infundada, que quienes decidimos procedimos de “forma aviesa, consciente y con mala intención” Anexo “B”, entre otras expresiones no cónsonas con mi actuación profesional, las cuales rechazo categóricamente y me impiden aunado a lo anteriormente expuesto en cualquier asunto que intervenga la referida profesional, a garantizar la imparcialidad necesaria para resolver lo planteado. En consecuencia al existir las causales legales ya citadas ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Presento como medios probatorios, además de los mencionados en el particular “A” y “B”, copia certificada del auto de entrada del cual se desprende que formo parte de la Sala que le corresponde conocer el aludido asunto marcado “C”, y copia certificada de la Acción de Amparo Nro. GP01-0-2009-000048, la cual me inhibo de conocer mediante la presente acta…”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consignó con el acta copia certificada del auto donde conoció y dicto decisión en fecha 28 de Abril de 2006 al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana Elena Patikas, en la sala Accidental conjuntamente con los jueces Attaway Marcano y Aura Cárdenas en su condición de integrantes de dicha Sala Accidental de la Sala Nº 2, donde anularon la decisión dictada por el juez sexto de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“Por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2005, se ordenó conocer a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio ELENA PATIKAS MARTÍN contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 del Tribunal de Juicio en fecha 11-04-2003 mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Recibida la actuación, en fecha 16 de Diciembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 19 de Diciembre de 2005, se inhibió la Jueza Nº 5, en su condición de Ponente, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, quién remitió la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los demás integrantes de la Sala Nº 2. Se redistribuyó la causa incorporando a la sala Nº 1, correspondiendo en redistribución la ponencia al Juez ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, sala que al notar el error en la distribución, lo devuelve a la mencionada oficina en fecha 12 de enero de 2006, recayendo la nueva distribución en la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala Nº 2, procediendo la Sala Nº 2, el 19 de Enero de 2006 a celebrar el sorteo de Ley a los fines de constituir la Sala Accidental, siendo designada la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quién fue notificada en fecha 23-01-2006, y una vez recibida la resulta de su notificación (27-01-2006), se dictó auto mediante el cual asumió el conocimiento de la causa el 27 de enero de 2006, notificándose a las partes. Constituida la Sala Accidental para conocer el presente asunto, el 1 de febrero de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto….”

Así, mismo consigna como medios probatorios: Copia Simple del Escrito de fecha 17 de Abril dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana Elena Patikas Martín y Copia Simple del auto dictado por esta Jueza Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial donde fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la prenombrada jueza Inhibiente en fecha 04 de Febrero de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido de los medios probatorios consignados, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Elena Patikas, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en los numerales 7º y 8º del artículo 86 y del 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció y dicto decisión en relación al Recurso de Apelación interpuesto, en conjunto con los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 2.

Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, resultando obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con la Acción de Amparo interpuesta.
En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.


En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.
Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.


DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LAUDELINA GARRIO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.009.- Años 199° y 150°.-

La Jueza Presidente

Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria,

Yanet Villegas