REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000053
Jueza Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
Mediante itineración de fecha 24 de agosto del 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, habilitada para conocer los asuntos que se produzcan durante el receso judicial, el expediente Nro. GP01-O-2009-000053, contentiva de Acción de Amparo, que interpuso la abogada Ivonne Chitty Froget, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.132, a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.191, contra “...el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello...”.
En fecha 24 de agosto del 2009, se dio cuenta en Sala, siendo designada Ponente conforme al sistema de distribución existente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 25 de agosto del 2009, se dicta auto a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18, numerales 1 y 6, ordenándole al accionante corrija el escrito de amparo, debiendo acreditar su legitimidad y remitir copias solicitadas.
En fecha 28 de agosto del 2009, la Profesional del derecho Ivonne Froget, consigna escrito de corrección con sus debidos soportes, en el cual manifiesta a esta Sala Accidental, que quedó debidamente notificada del auto dictado por esta Sala en fecha 25 de agosto del 2009.
En fecha 31 de agosto del 2009, la Profesional del derecho Ivonne Froget, consigna escrito que denomina escrito complementario del escrito de corrección con sus debidos soportes.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
Visto que la Acción de Amparo Constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto, según lo alegado por la Profesional del derecho accionante, las conductas omisivas del Juzgado de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, “…al OMITIR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a la Corte de Apelaciones… cuyo envio fue ordenado el ocho (8) de julio del 2009, por haberse declarado incompetente de conocer impugnación de Nulidad instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACION Y DECISION, de excepciones de previo y especial pronunciamientos intentadas por la defensa el catorce (14) de julio del 2009, e la causa Nro. GP11-P-2009-000739…” esta Sala de la Corte de Apelaciones, al tratarse de conductas omisivas imputables a un Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para resolver la presente acción, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán). Así se establece.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 24 de agosto de 2009, la Profesional del derecho IVONNE CHITTY FROGET, interpuso Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra las conductas omisivas del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 25 de agosto del 2009, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la corrección del libelo de amparo porque consideró que la parte actora omitió presentar los soportes que acreditaran su legitimidad para accionar en amparo.
En esa misma oportunidad, la Sala en virtud del receso judicial, acordó solicitar a la aparte actora, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentara copia de los libelos de amparo y los respectivos soportes presentados en los asuntos GP01-O-2009-000038 y GP01-O-2009-000049 por cuanto tuvo conocimiento por notoriedad judicial y por información que se desprende del sistema Juris 2000, que la parte actora intentó un amparo constitucional, al mismo tenor, ante la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, solicitud de corrección, que se hizo en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Por notoriedad Judicial y debido a la naturaleza pública de los asientos del Sistema Juris 2000, se advierte de los asientos 27 y 43 de fecha 08-07-2009 y 13-08-2009 respectivamente, del libro diario de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, que cursan por ante el prenombrado Tribunal Colegiado, 2 Acciones de Amparo, aparte de la actualmente en estudio, signadas bajo los número GP01-O-2009-000038 interpuesta por los profesionales del derecho Humberto Rodríguez e Ivonne Chitty Froget y GP01-O-2009-000049 interpuesta por el Profesional del derecho Humberto Rodriguez, donde funge como presunto agraviado el acusado Oswaldo Alexis Negron Rangel, que actualmente conoce la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, lo que conlleva a la necesidad que esta Sala conozca previamente el contenido de libelo de amparo inserto en las mismas y de los vicios denunciados, a los fines de ilustrar el conocimiento de esta Sala y verificar si existe coincidencia o no en el contenido del amparo actualmente en examen, para así proceder a dictar la decisión que corresponda, evitando la posibilidad eventual de dictar fallos contradictorios, en este sentido, por no encontrarse la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones actualmente activa debido al receso judicial y a los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme al Principio de Buena Fe que debe imperar en la actuaciones judiciales, quienes deciden, proceden a solicitar a la accionante consigne ante esta Corte de Apelaciones, aparte de lo solicitado en el particular primero relativo a su condición de representante del presunto agraviado, consigne ante esta Sala, copia de los libelos de Amparo y de los respectivos soportes, presentado en los asuntos GP01-O-2009-000038 y GP01-O-2009-000049 que cursan actualmente por ante la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrar el conocimiento de esta Sala, requerimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”
Mediante escrito de corrección recibido por este despacho en fecha 28 de agosto del 2009 y escrito complementario recibido en fecha 31 de agosto del 2009, la Profesional del derecho Ivonne Chitty Froget, consigna la documentación requerida conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo que de la misma se desprende lo siguiente:
En cuanto a la corrección referida a la legitimidad de la accionante, la Sala advierte que si bien es cierto la accionante no presenta los recaudos exigidos por la Sala en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-1319, Sentencia 147, de fecha 20-02-2009, como lo sería la copia certificada de su designación y juramentación como abogada de confianza del Ciudadano: Oswaldo Alexis Negron, no es menos cierto que observa la Sala que la accionante presenta junto a su escrito de corrección, recaudos suficientes que evidencian su condición de defensora del Ciudadano Oswaldo Alexis Negron, situación que se encuentra igualmente justificada con los recaudos aportados, toda vez, que por encontrarnos en periodo de receso judicial, la accionante no tiene acceso amplio acceso al Tribunal de la causa por encontrarse el mismo en el disfrute del receso judicial, por lo que considerada demostrada la condición de apoderada judicial, se declara legitimidad la Accionante. Así se declara.
Y en cuanto a la Litispendencia, se advierte que la accionante en virtud de la orden de corrección, consignó ante este despacho, entre otros recaudos, libelo de amparo constitucional, signado bajo el Nro. GP01-0-2009-000049, que identificó del siguiente modo: “…Amparo Constitucional del 11-08-2009 ordenado a (sic) subsanar por la Corte de Apelaciones Nro. (sic) de este Circuito Judicial en fecha 13-08-2009, es referido a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y REMISION DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA del 08-07-2009, del Tribunal de Control Nro. 1 del mismo Circuito Judicial con sede en Puerto Cabello, antes su Jueza la Dra. Anna Maria Del Giaccio Celli y desde el 15-07-2009, el Juez Abog. Henry Jesús Chirinos Bracho “2009-49”
Advirtiéndose de su contenido, que efectivamente, cursa, ante la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, demanda de amparo constitucional que ejerció el abogado Humberto Rodríguez Alemán, a favor del ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, signada bajo el Nro. GP01-O-2009-00049, contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, de cuyo contenido citado parcialmente, se pueden extraer las siguientes denuncias:
“…Yo, HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL…con el objeto de interponer el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, en contra de la conducta omisiva, abstencionista y retarda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en razón de no haber dado una respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad efectuada por esta defensa en contra de las actas procesales que conforman la causa Nro. GP11-P-2009-139 y que reposan en la sede del referido Tribunal, después de su pronunciamiento al respecto en la Audiencia de Prorroga Legal efectuada el día 08/001/2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y interpongo el mismo bajo los siguientes términos:
“…Omissis…)
TERCERO: En fecha catorce (14) de julio de 2009 fueron interpuestas en el expediente No. GP11-P-2009-000739, conforme a lo prevenido en el artículo 28 numeral 3 y 4, Literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29, eiusdem, excepciones de previo y especial pronunciamiento:1) POR INCOMPETENCIA del Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que decretó en fecha ocho (08) de Junio del 2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, ciudadano: OSWALDO ALEXIS NEGRO RANGEL; Y 2) ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por parte del Fiscal Vigésimo Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Septuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de droga, sin que hasta la fecha del presente escrito se haya verificado el correspondiente tramite procesal y el debido pronunciamiento parte del órgano judicial de control.
CONDUCTA VIOLATORIA CONSTITUCIONAL
Visto lo antes expuesto en el capitulo anterior, se puede definir que la conducta omisiva desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse a las solicitudes efectuadas por esta defensa, evidentemente demuestra la conducta abstencionista y retardada por parte del Juzgador, en razón de no ejercer la correspondiente tutela judicial efectiva sobre las distintas solicitudes interpuesta y la no remisión de la nulidad interpuesta por esta defensa, sino que se limita a omitirla dentro del proceso, menoscabando el derecho a la defensa y lógicamente al debido proceso, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que un pronunciamiento acorde a derecho daría finalizado el proceso judicial que ha sido objeto nuestros defendidos.
Tal denegación de Justicia, produce los efectos consagrados en el artículo 19 del Código Procesal Civil, el cual señala: "El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardaré ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. " Cuya norma es aplicable en el caso que nos ocupa por supletoriedad de la ley. Ya que evidentemente al no existir un pronunciamiento judicial oportuno incurre en el supuesto anterior y viola expresamente el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con tal situación infringida, trae como consecuencia jurídica una eminente indefensión por parte de nuestro defendidos y aunado a una detención que al no existir un pronunciamiento con respecto a las nulidades planteadas puede considerarse ilegal bajo los supuestos contenidos en nuestra constitución. Por consiguiente tal situación jurídica debe de cesar inmediatamente y restituir los derechos constitucionales de mi defendido y ser puestos en libertad por cuanto la misma es ilegal por ser violatoria a los preceptos constitucionales tanta veces mencionados y señalados en el presente escrito.
PETICION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todos los razonamientos de hechos y derechos efectuados a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL…sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional ante la actitud omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el Tribunal antes indicado, en razón de no haber pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes interpuesta por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad interpuesta por esta defensa en contra de los vicios constitucionales existente en la causa que nos ocupa y pedimos que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y se gestione lo pertinente a los fines de que mi representado le sean subsanados la violación de sus derechos constitucionales y sean puesto en libertad inmediata conforme a derecho en virtud de la violación de los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Siendo que palabras mas o palabras menos, al leer el contenido de la denuncia contenida en el libelo de la Acción de Amparo, interpuesta posteriormente por la profesional del derecho IVONNE CHITTY FROGUET, en su condición de defensora del Ciudadano: OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL contra el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signada bajo el numero GP01-O-2009-000053, que actualmente le correspondería decidir a esta Sala, se advierte que las denuncias se concretan en lo siguiente:
“…OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a esa Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, cuyo envío fue ordenado el ocho (08) de julio de 2009 por haberse declarado incompetente de conocer impugnación de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN, de excepciones de previo y especial pronunciamiento intentadas por la defensa el catorce (14) de julio de 2009, en la causa No. GP11-P-2009000739, en consecuente violación de las garantías y principios constitucionales consagradas en los artículos 26, 49.1 Y 51 de nuestra Carta Magna, y normas procesales de orden público previstas en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de oportuna y adecuada respuesta, todos relacionados con la garantía de Seguridad Jurídica y la debida aplicación de la ley mediante la observancia de las normas procesales y el acceso a la justicia a través de la tramitación y decisión de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la normativa procesal vigente…”
De lo que se evidencia una coincidencia de sujeto, objeto y pretensión, siendo que respecto a esta coincidencia de contenido entre la pretensión de la Acción de Amparo contenido en el asunto GP01-O-2009-000049 y la contenida en el asunto GP01-O-2009-000053, la Sala observa que el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- preceptúa la siguiente causal de inadmisibilidad:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
(...)
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la norma antes citada establece, como presupuesto para su aplicación, el que los amparos constitucionales que sean ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo que en el presente caso, se pudo verificar de la revisión de los libelos contenidos en los asuntos GP01-O-2009-00049 y GP01-O-2009-000053, donde hay identidad de sujeto, objeto y pretensión, la interposición de dos demandas de amparo en los mismos términos, de los cuales la Sala N° 2 recibió la primera de ellas, por lo que de conformidad con el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la demanda de amparo que ejerció la abogada Ivonne Chitty Froget, en fecha 24 de agosto del 2009, a favor del ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en atención a la motivación antes expuesta. Así se decide.
Finalmente estima la Sala que si bien es cierto la actora presentó escrito complementario, donde pretende hacer ver a esta Sala que los diferentes amparos interpuesto por su persona en el asunto seguido a su representado Oswaldo Alexis Negron Rangel, no se relacionan entre si y que tienen pretensiones diferentes, del exhaustivo análisis del libelo de la Acción de Amparo signada bajo el Nro. GP01-O-2009-000049 y G01-O2009-000053, se advierte coincidencia de sujetos Accionantes y agraviantes tal como lo admite la accionante, y a su vez se advierte coincidencia de pretensión, conforme a la motivación y citas de los libelos anteriormente referida, motivo por el cual la Sala desestima el planteamiento de la accionante expuesto en el escrito complementario y declara la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta en los terminos antes señalados. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la profesional del derecho IVONNE CHITTY FROGET, a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, contra las presuntas conductas omisivas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha supra señalada.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
LA SECRETARIA
KEILA VILLEGAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
GP01-0-2009-0000049
Hora de Emisión: 9:22 AM
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