REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GG01-X-2008-000024
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000027, planteada por la Jueza N° 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 19 de Mayo de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de Mayo de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION plateada por la Jueza N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer del asunto N° GP01-R-2008-000027, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000027, en razón de que en el asunto principal Nº C10-27320-03, cuando se desempeñaba como Juez de Juicio Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de conocerlo en virtud al vinculo de parentesco de consanguinidad que la une con la ciudadana abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo , quien en aquella época intervino en la causa en comento como Fiscal Décima del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juez 10mo de Control de este Circuito Judicial Penal e imputo al ciudadano FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS por la muerte de la ciudadana DIANA CAROLINA SEIJAS WARISH , por lo que se considera incursa en el supuesto de inhibición previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Juez Nº 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2009-000060, para lo cual fuí convocada por la Juez Ponente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, según Boleta de Notificación librada por la jueza Ponente Elsa Hernández García en fecha 08 de Julio de 2009, ya que, revisado el asunto contentivo de Recurso de Casación, interpuesto por el Abg., Parley Rivero Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de las victimas querellantes: Angelo Cafarelli Sartori, Ángel Plasencia y la Sociedad Mercantil Construcciones Fecamin C.A., he advertido que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente...”; Todo ello, en virtud de que en la causa en cuestión ha actuado la Abogada Leoncy Landáez Arcaya, en Representación del Ministerio Público. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada en el proceso, como Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como otros Fiscales Auxiliares de esa Representación Fiscal indivisible, al entender dicho Poder Público como una sola Institución, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000060, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto.
Por tales razones procede esta Jueza N° 3 de la Sala Primera a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la partida de nacimiento donde consta lo expuesto. Se ordena formar cuaderno separado y se haga entrega del mismo a otro Juez integrante de la Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio.…”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: a) Copia simple del Acta de Nacimiento de su hija.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado y adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la jueza inhibida, a juicio de quien suscribe se evidencia que si bien es cierto la prenombrada Jueza ha demostrado con los documentos acompañados que tiene parentesco de consanguinidad con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no es menos cierto que dicha circunstancia fáctica no es suficiente para satisfacer los extremos exigidos en el supuesto de hecho invocado por la jueza inhibida; toda vez que no consta al presente cuaderno, ni acompañó como elemento de prueba del cual se desprenda la intervención de la mencionada fiscal en el asunto del cual se inhibe. En tal sentido, vista la insuficiencia probatoria por cuanto no ha sido demostrada hasta el presente momento procesal, la circunstancia planteada como sustento de su inhibición, como lo es, la intervención de la ciudadana Leoncy Landáez como Fiscal del Ministerio Público en el asunto principal; aunado que tampoco acompaño copia de la decisión de la corte de apelaciones de la cual se desprenda que la misma haya sido declarada con lugar; es por lo que a criterio de quien suscribe, la presente inhibición debe declararse sin lugar, toda vez que la causal invocada, prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, no ha sido demostrada en el presente caso, en consecuencia y por las razones antes expuestas a que a criterio de quien suscribe lo procedente es declarar con SIN lugar la inhibición planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2008-000027, planteada por la jueza Nº 3 de la Sala 1 , Dra NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 19-05-2008 por no estar demostrada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas



EHG/


Hora de Emisión: 3:06 PM