REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG02-X-2009-000024
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-000287, planteada por la Jueza Temporal N° 6 de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo Dra. TERESA SANTANA REYES, mediante acta levantada el 07 de Agosto del 2009, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Septiembre del 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por la Jueza TERESA SANTANA REYES.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION plateada por la Jueza Temporal N° 6 de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones convocada para conformar la Sala Accidental de y de conocer del asunto N° GP01-R-2009-000287, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000287, en razón al vinculo de parentesco que la une con el ciudadano Abogado GERARDO ENRIQUE HERRERA, quien es su hijo; y ejerce en el referido asunto, recurso de apelación como Defensor Privado del imputado JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA. Por lo que se, considera incursa en el supuesto de inhibición previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“… Quien suscribe, TERESA SANTANA REYES, Jueza Temporal Sexta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2009-000287, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERARDO ENRIQUE HERRERA, en su carácter de Defensor del imputado JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la causa seguida al prenombrado imputado JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que es un hecho público y notorio que el abogado GERARDO ENRIQUE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.448.295, es mi hijo nacido en fecha 17-08-1983, en la Maternidad Las Acacias de esta ciudad, de mi unión conyugal con el ciudadano GERARDO HERRERA MENDEZ, como se puede observar mantengo un vinculo de consanguinidad por ser mi hijo por lo que me encuentro incursa en la causal invocada.
En tal sentido, el legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de tener ese vínculo de consanguinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1°. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la jueza inhibida, a juicio de quien suscribe se evidencia que ciertamente, la prenombrada Jueza tiene parentesco con el abogado GERARDO ENRIQUE HERRERA, quien es sujeto procesal en el asunto del cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, aunado a que se constató la intervención del GERARDO ENRIQUE HERRERA como Defensor Privado del imputado JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, logran satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a que a criterio de quien suscribe lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2009-000060, planteada por la Jueza Temporal de la Sala Nro. de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo Dra. TERESA SANTANA REYES, mediante acta levantada el día 07 de Agosto del 2009 con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener parentesco con el Defensor Privado GERARDO ENRIQUE HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Keila Villegas
Hora de Emisión: 3:42 PM
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