REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
199 y 150
Valencia, 29 de Septiembre de 2009
Asunto: GP01-R-2009-000187
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRITO, JOSE RAFAEL CENTENO SILVA y ERIC MANUEL LANDAETA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual No admitió la prueba de declaración de los acusados que admitieron los hechos por coautoría, ofrecidos como pruebas por esa defensa; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representación fiscal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 09 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a la negativa de pruebas ofrecidas por la defensa.
Se constituyó esta Sala con los Jueces TERESA SANTANA (Por reposo de la Jueza Aura Cárdenas), IRIS BRITO (Por reposo del Juez ATTAWAY MARCANO) y ELSA HERNÁNDEZ en fecha 7 de agosto de 2009. Constituida nuevamente la Sala en fecha 23 de Septiembre de 2009, con los Jueces AURA CÁRDENAS; ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, asumen el conocimiento de la presente actuación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los defensores basan su recurso, de conformidad al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes consideraciones:
"...tanto los dos justiciables hoy condenados, como los acusados que van a juicio, han declarado desde la audiencia de presentación, que los cómplices no tienen participación en esos hechos donde los primeros actuaron como autores. Eso lo dijeron en esa audiencia y en la preliminar...Ahora bien, por encima de los formalismos innecesarios y de las formalidades insustanciales está el principio de la FINALIDAD PROCESAL...(Omisis)... Por supuesto que al no admitir dicha probanza, de igual manera atenta el Tribunal contra el derecho a la defensa y el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en detrimento de nuestros defendidos. Por eso solicitamos.... se admitan las declaraciones e los acusados que fueron condenados...".
El Ministerio Público en la oportunidad correspondiente dio respuesta al recurso sobre el aspecto impugnado en los términos siguientes:
"...la representación fiscal no hizo oposición a la admisión de los testigos ofrecidos por la defensa el imputado..."
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 05, en fecha 19 de Mayo del presente año, conforme se desprende del levantada de la audiencia preliminar celebrada es del tenor siguiente:
" ... así mismo el tribunal no admite la prueba solicitada por la defensa en relación a la declaración de los acusados ENDERSON ORLANDO TERAN LAMUÑO y para el imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO..."
En relación a este aspecto, consta en el auto impugnado contentivo de la apertura a Juicio, de fecha 19 de mayo de 2009, revisado por el Sistema luris, y agregado previamente a la presente actuación por esta Sala, lo siguiente:
" ... Igualmente el Defensor durante la audiencia solicitó: Una vez oido la manifestación de sus defendidos donde indican que los dos imputados no tienen nada que ver con los hechos, solicita se admita la prueba para la etapa de juicio bien sea por el decir de sus defendidos o en su defecto se le expida copia certificada del acta para el debate oral y público... Igualmente el Ministerio Público se opuso a la admisión de la prueba solicitada por el defensor de admitir los dichos de los coimputados ENDERSON ORLANDO TERNA LAMUÑO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, y fundamentó su oposición en el hecho de que el Procedimiento de Admisión de los Hechos es autónomo e independiente del proceso que se le pueda seguir a los demás imputados, y considera que no se puede trasladar la declaración formulada por los imputados a la fase de juicio, porque no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos; igualmente al ser condenados de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedan inhabilitados para declarar en Juicio...(Omisis)... En consecuencia este Tribunal de Control... mediante el presente auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ...(Omisdis)...NO admitió las pruebas consistentes en las declaraciones que rindieron los Coimputados ENDERSON ORLANDO TERAN LAMUÑO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO en la Audiencia Preliminar, de conformidad con Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Esta Sala para decidir, observa:
El recurrente impugna específicamente que el Juez a-quo, negó la admisión de la declaración de los coimputados ofrecidas como pruebas, denunciando que se infringe con ello la tutela judicial y el derecho a la defensa. De lo explanado anteriormente, se evidencia que el aspecto cuestionado de la negativa de las pruebas ofrecidas por la defensa, específicamente sobre la declaración de los coimputados quienes admitieron los hechos en la mencionada audiencia preliminar o en su lugar copia certificada del acta contentiva de sus declaraciones, es que no se conoce con certeza cuales fueron las razones para dicha negativa, lo cual se evidencia del texto del acta de la audiencia preliminar celebrada como del auto dictado posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, donde solo se evidencia lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y respecto a la decisión dictada mediante auto, que se invocó el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer ninguna mención de cual es la plataforma fáctica que amerita la aplicación del mencionado dispositivo constitucional para negar los testimonios ofrecidos, omitiendo pronunciamiento la juzgadora a quo en cuanto a la petición de admitir las copias certificadas de sus declaraciones, ofrecidas por la defensa.
Es de destacar que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: " Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.}La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza." Contenido sobre el cual la Juzgadora no emite ninguna razón de hecho para realizar su respectiva aplicación.
Por otra parte, el dispositivo procesal penal que regula la admisión o no de las pruebas que son ofrecidas por las partes, establece:
Artículo 330: De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:...
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
No consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a Juicio, ningún análisis sobre los extremos de ley estipulados en el mencionado ordinal, para proceder a la negativa decretada. En tal sentido, estima esta Sala pertinente destaca que el citado articuló 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta normativa consagra el derecho a la prueba, estableciendo la ley procesal los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de ese derecho, así como las formalidades que deben emplearse para su realización.
En consecuencia, analizadas las actas que integran la presente causa, al evidenciarse que efectivamente se hizo por parte de la defensa un ofrecimiento de pruebas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, consistente en los testimonios de los coimputados o en su lugar copia certificada de las actas contentivas de sus testimonios, sobre las cuales se observa que ciertamente la sentenciadora a quo no dio las razones de hecho y derecho ciñéndose a las exigencias del citado ordinal 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, limitándose a negar los testimonios ofrecidos citando como sustento el dispositivo constitucional sin enmarcar las circunstancias de hecho necesarias para ese efecto, y visto que no se pronunció sobre las copias de las actas ofrecidas, incurriendo en omisión de pronunciamiento, es por lo que se concluye, que en este caso se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se infringió la tutela Judicial, prevista en el artículo 26 ejusdem, denunciado por el recurrente, al no observarse que la obligación que tiene todo juez de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes se haya materializado, es por lo que se hace necesario declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto que produjo la violación, en este caso de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a este aspecto, y en consecuencia se ha de decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar solo en cuanto a lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CENTENO SILVA y ERICK MANUEL LANDAETA HERNÁNDEZ, a quienes se les había dictado auto de apertura a Juicio, cuya nulidad igualmente se decreta, quedando con plena vigencia dicho acto en lo que se relaciona a los ciudadanos ENDERSON ORLANDO TERAN LAMUÑO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO; quienes admitieron los hechos.
En razón de lo expuesto, decretada como ha sido la nulidad del auto impugnado como de la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CENTENO SILVA y ERICK MANUEL LANDAETA HERNÁNDEZ, se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por otro Juez distinto al que dicto la decisión anulada, y en tal sentido se insta al Juzgado a quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Apelación interpuesto por los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, defensores de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CENTENO SILVA y ERIC MANUEL LANDAETA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: DE conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CENTENO SILVA y ERIC MANUEL LANDAETA HERNÁNDEZ en fecha 14 de Mayo de 2009 como la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 que acordó la apertura a Juicio oral y público a dichos ciudadanos, por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y dentro del la cual No admitió la prueba de declaración de los acusados que admitieron los hechos por coautoría, ofrecidos como pruebas por esa defensa, ni emitió pronunciamiento sobre las copias de las actas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: RETROTRAE la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CENTENO SILVA y ERIC MANUEL LANDAETA HERNÁNDEZ, por un Juez distinto al que pronunció la decisión y auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
AURA CÁRDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
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