REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Septiembre de 2009
años 199º y 150º


Asunto Principal GP01-R-2009-000240
Ponente: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Enelda Marina Oliveros, Defensora del ciudadano Carlos Rafael Naveda Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.525.048, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-S-2008-001743, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Rafael Naveda Herrera, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del cual fue debidamente emplazada la representación fiscal como consta al folio (23) de la presente actuación, quien en fecha 10 de Julio de 2009, dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz, quien goza actualmente del beneficio de jubilación, y fue designado en sustitución del mismo por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente. Admitido el presente recurso en fecha 23 de Julio de 2009, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

"…CAPITULO IV De los Argumentos de la Defensa
PRIMERO :Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 26 de junio de2009 y publicada mediante auto en fecha 29 de Junio de 2009 se incurre en primer lugar en falta de la motivación del Tribunal A-quo, que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el Ministerio Publico adminiculadas con el acta de entrevista, como una prueba contundente, así como el informe medico forense el cual especifica unas series de elementos que arrojo el examen ginecológico, que si bien es cierto especifica unas serie de desgarro, no hay elemento que dichos desgarro haya sido ocasionado por mi representado , solamente lo narrado por la victima en la audiencia de presentación en donde en la misma dijo " al rato llegaron unos chamos allí, que estaban lejos, yo no conocía a ninguno de esos chamos, al único que conocía era a mi novio (negrilla de la defensa)... Yo me fui a la casa de mi novio". Si analizamos a profundidad la declaración de la victima hay una serie de consideraciones que según la máxima de experiencia nunca se van a producir, como seria el caso de que la victima acuda al lugar donde estaba su agresor. Por lo que en la declaración de mi representado donde informa que ellos eran novios desde hace cuatro meses a escondida tiene credibilidad, informó al tribunal que el si fue con ella a ese sitio pero que no le hizo nada por cuanto la victima (novia a escondida) le manifestó que tenia el periodo.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados el tribunal decreto la privativa de libertad y no le da el valor que también tiene la declaración de mi representado. Igualmente que el informe medico forense no es claro con el autor del hecho, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privación de la libertad, aunado a ello se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma el que una medida cautelar sustitutiva de libertad No es suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país…(omissis)…Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...".
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el articulo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispones una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el código orgánico procesal penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…(omissis)…Conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas. Es decir, el Ministerio Publico debe probar. Primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito; y Tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto., las cuales son concurrente
Asimismo ciudadanos Magistrados mi representado desde el día 15 de Diciembre fecha que se celebro la primera audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida le decretara un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a pesar de que un Tribunal de alzada ordeno reponer la causa al estado de efectuar de nuevo la Audiencia Especial de Presentación, y el mismo teniendo conocimiento de la mencionada decisión, continuo presentándose, y acudió al llamado que el nuevo Tribunal le hiciere para celebrar la nueva audiencia Especial, por lo que el comportamiento de mi representado ha sido de un ciudadano que no evade sus compromisos judiciales, descartándose así el peligro de fuga, la misma se puede corroborar con el reporte del record de presentación en la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Consignado solamente el record de las presentaciones de mí representado por ante esta defensoría, en virtud de que pese a la solicitud de la misma por el tribunal de la causa a la fecha de consignar el presente escrito no fue entregada a la defensa.
SEGUNDO: con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disierte de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponer existe peligro de fuga, seria atentatorio del Principio de Inocencia consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez , se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no…(omissis)…De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía qu4e asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 26/06/09 y motivada en fecha 29-06-09 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control Audiencia y Medida Juzgado de este Circuito Judicial Penal.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de Junio del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA
Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, en fecha 26 de Junio del año dos mil nueve, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-
Finalmente se anexa a la presente copia simple de la decisión impugnada y la presentación del defendido por ante la oficina de la defensoría.”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


“…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación de Autos interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO; Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, el tipo de delito planteado, el daño social causado y el quantum de la pena a aplicar en el presente caso, y además cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por lo antes expuesto, considero que es perfectamente ajustado a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Nro 02 en funciones de Control Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano: CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano: CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogado Defensor ENELDA MARINA OLIVEROS, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal antes mencionado en contra de su defendido, y la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, pero parece que la recurrente confunde los motivos establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 Y 5, para formular su escrito de apelación, y por otro lado no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación.
No obstante, a ello debo señalar que la recurrente, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limita a invocar una serie de situaciones de hecho ocurridas en la Audiencia especial de presentación de imputados, pero no explica los motivos invocados en su escrito de Apelación, indica la recurrente que difiere de la decisión dictada por el Tribunal, pero tampoco fundamenta el por que de una medida cautelar en la presente causa, pero para nada toma en cuenta el Daño social Causado a la victima, también se olvida la Defensa, que no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual tiene características de clandestinidad, tomando en cuenta también que la victima en el presente caso tiene la condición de adolescente, situación esta que implica motivos suficientes para la procedencia de medida privativa de libertad dictada por el Tribunal arriba mencionado. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ya señalado.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Nro 02 en funciones de Control Audiencia y Medida, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 26-06-2009 y publicada el 29-06-2009, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso. Es Justicia que espero en Valencia Estado Carabobo, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).”


LA DECISION RECURRIDA


“Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 26 de Junio de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Evelyn Toro, quien le imputó al ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogado Enelda Marina Oliveros.

La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando…(omissis)…De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley especial.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima…(omissis)…El Tribunal procedió a imponer al ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, Venezolano, natural Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1988, titular de la cedula N° 19.525.048 residenciado en Barrio Sucre, Calle la Delicias, casa S/N, Campo Carabobo, cerca de la licorería “El esfuerzo” estado Carabobo, teléfono 0416-7317383, hijo de Miriam Angelina Nevada y José Rafael Naveda, profesión u oficio trabajador de un restaurante, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…Yo la conozco a ella desde hace cuatro meses, en ese lugar nos habíamos vistos cuatro cinco veces, ese día estaban adornando las calles porque era diciembre, ella me pidió que la llevara a la laguna a buscar a la muchachos, eso eran casi 5 cuadras en la cual había mucha gente afuera, ella me comenzó a contar que tenía problemas con sus padres porque eran muy bravos, y me pregunto si yo tenía una habitación o vivía solo, ambos quisimos estar juntos, ella se quito la ropa, yo me quite la mía, luego me dice que es virgen, y me dice que tiene el periodo, y yo le dije como me vas hacer eso si tu estas votando una sangre que es peligrosa, ella me dijo no vale yo he estado con mi novio Nixon y el dice que eso es bueno, luego nos metimos en la laguna a bañarnos, nunca estuvimos juntos, ella luego se vistió con otra ropa que tenia, y salimos juntos caminando de la laguna y ella siguió a su casa, yo me fui a la mía, en ningún momento la he amenazado, la he agredido…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso que…(omissis)…
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, el día 14-12-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la victima (identidad omitida), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02), y de la entrevista realizada por a la víctima en fecha 13-12-08 la cual riela al folio tres (03).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe considera que existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 14 de diciembre de 2.008, de la entrevista de fecha 13 de diciembre de 2008 realizada a la Victima, y del Informe Médico Forense que consta al folio setenta y cuatro (74), las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y así se decide…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado a quo impuso medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Carlos Rafael Naveda Herrera, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), circunscribiendo la impugnación en considerar que la medida privativa judicial dictada es una decisión inmotivada, ya que estima que la misma se sustenta sólo en el dicho de la víctima, como una prueba contundente, aunado a que en el informe médico forense no se deja establecido que haya sido su representado quien ocasionó los desgarros genitales que presenta la víctima, y que el juzgador no le dio valor a la declaración rendida por su representado y finalmente alega que no es procedente la privación de la libertad y diciente de la argumentación dada por el juez a quo al declarar la medida privativa de libertad dictada bajo los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que solicita que la medida impuesta sea revocada y se dicte una decisión propia.

En relación a este aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en caso de imponerse medida privativa judicial preventiva de libertad; para cuya procedencia se debe corroborar la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que estimen la participación de la persona imputada en su comisión, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer.

De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia la inconformidad de la recurrente con los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados y citados por el juzgado a quo, quienes vierten el contenido del acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como los elementos que de la misma surgen en contra de su defendido, con la pretensión de que esta Alzada los revise, ante lo cual quienes integran esta Sala, deben advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos; ya que su competencia versa fundamentalmente sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión.

Ahora bien, la recurrente argumenta que el juzgador a quo, no encuadró los hechos en una conducta, ni apreció, ni evaluó los elementos que exige la normativa procesal penal para evidenciar la participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Sala aprecia sobre estas afirmaciones de la recurrente, que al examinar el fallo impugnado, se evidencia que si hubo exposición de esos elementos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.


En relación al presente caso, se observa que en la audiencia de presentación de imputados, el juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrar en los hechos narrados por el representante del Ministerio Público y los elementos que éste presentó, las evidencias suficientes de su perpetración, así como suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una enunciación sucinta del hecho que se atribuye, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado, así como la entrevista de fecha 13 de diciembre de 2008 realizada a la víctima, y el Informe médico forense, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la participación del imputado, al establecer expresamente:

"... PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, el día 14-12-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la victima (identidad omitida), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02), y de la entrevista realizada por a la víctima en fecha 13-12-08 la cual riela al folio tres (03).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe considera que existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 14 de diciembre de 2.008, de la entrevista de fecha 13 de diciembre de 2008 realizada a la Victima, y del Informe Médico Forense que consta al folio setenta y cuatro (74), las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS RAFAEL NAVEDA HERRERA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo…”

Del texto trascrito, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y de derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del texto adjetivo penal, se encuentran satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que podría llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, ante los razonamientos antes expuestos, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Enelda Marina Oliveros, defensora del ciudadano Carlos Rafael Naveda Herrera, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2009, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Rafael Naveda Herrera, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Keila Villegas



Hora de Emisión: 1:11 PM