REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002108
ASUNTO : GP11-P-2007-002108

Negando solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

por aplicación del Principio de Proporcionalidad.


Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado: Israelith Daniel Arias Hernández, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de junio de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, hijo de Israel Arias y María Hernández, residenciado en Vieja Taborda calle Caja de Agua, casa si número cerca de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere de este Tribunal, lo siguiente:

"... Ciudadana Juez…es el caso que, mi defendido ha permanecido privado de su libertad desde el día 20-04-07, es decir por un lapso mayor a dos años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, así violándose el principio de la proporcionalidad, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, tal cual lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:…por otra parte…,invoco en este acto Principios Rectores de nuestro proceso penal, como son la afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 243 eiusdem, conforme al cual la libertad es la regla…la defensa considera justo y necesario invocar estos principios fundamentales, igualmente se debe tomar en cuenta la norma establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la Libertad es inviolable, más aún cuando es al Juez al que le corresponde velar por el Respeto a la Dignidad Humana y Garantías fundamentales de los imputados…evidentemente en el caso que nos ocupa, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ha llegado a su límite, ya que toda detención que haya sido impuesta por una autoridad judicial que se exceda en el plazo en que debe mantener la detención, se considera una Privación de Libertad Ilegítima, procediendo la libertad del imputado o acusado, según sea el caso y esto es considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en sus últimas decisiones ha dicho que se deben considerar algunos aspectos para otorgar la proporcionalidad, como es la magnitud del daño causado, verificar por que motivo no se ha efectuado su audiencia, las mismas no se han diferido por causas imputables a mi defendido, estas han sido diferidas por causas ajenas a su voluntad, lo que puede verificarse en el sistema Juris….Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito…se le acuerde la libertad a mi defendido en el presente asunto, para que así pueda continuar con su proceso en libertad hasta una sentencia Definitivamente Firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todas las circunstancias aquí planteadas, en relación a que se estarían violentando Principios y Garantías Constitucionales…” (Sic. Omissis)

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

Sentencia del 22 de julio de 2005. “…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por la causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza en relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo..... La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencias número... del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano González) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (Caso: Frank Javier Amaral Galindo).
En el presente caso esta Sala luego de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia - 22 de julio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, de éste con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días detenido, sin que se celebrará el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento.
El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente..." (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de julio de 2006. "... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se y limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" sin señalar ninguna otra circunstancia.
En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581 que la "prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar."
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: "... La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, quien no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a medidas de versión personal decretadas...omissis... en consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos un interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe con un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)
"Está Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso..." (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003).
"De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 24 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrada el artículo 44 constitucional, a menos que se evidencie la concesión de prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución" (Sentencia N° 2249 del 1° de agosto de 2005).
"... Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar favorecer a aquellos que de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De aquí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en la oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ... por cuanto los múltiples diferimiento del juicio se originaron, en su mayoría por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005).
Así pues, ésta Sala, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo....
Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por las cuales se han dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión... aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio, y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores...Siendo esas las circunstancias y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados... En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que "el margen de apreciación el juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia", cuando la parte desfavorecida el juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional....
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas.. (Sic Omissis).

Y en relación con el Principio de Proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

Sentencia del 02 de agosto de 2007. “…..En este caso, la defensa de los ciudadanos….solicita a esta sala que declare con lugar el avocamiento, por cuanto a su juicio, el tiempo que han permanecido sus defendidos detenidos sin haberse celebrado el juicio oral y público, excede del límite contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos…siempre a lo largo de los ya mas de dos años de proceso no han obstaculizado de modo alguno el desarrollo normal del proceso…Es por ello que fundo…la presente solicitud…en la violación grave…de su derecho a ser juzgados en libertad, conculcándose el artículo 7 numeral 5° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al respecto, el primer aparte del artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados, por consiguiente una vez trascurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, sentencia N° 2249 ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, , ella decae automáticamente sin que, el señalado texto adjetivo provea, para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme….. (Sic Omissis).


Sentencia del 8 de agosto de 2008. “….El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre. La referida institución jurídica, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados. Bajo tales premisas la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; (…) la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 410 del 3 octubre de 2006). En el presente caso, la Sala observa, que el solicitante señaló la violación al debido proceso, al principio de la proporcionalidad y a la libertad personal, alegando que: “… nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace (4) años, cinco (5) meses, sin que el nuevo juicio ordenado por la Corte Apelaciones (…) se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado…”.
En virtud de esto, consideró el peticionante que: “… la situación expuesta (…) resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones (…) constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…) lo que reafirma la procedencia (…) del avocamiento (…) a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano Abrahán Ignacio Moreno (…) toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral. En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006). Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001). Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes: “… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.En el caso de autos, la Sala constató que efectivamente al ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, el 28 de agosto de 2003 le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha transcurrido aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado tanto el lapso de los dos (2) años, como la prorroga que solicitó el Ministerio Público y que fue debidamente otorgada por el Tribunal de Juicio (6 meses a partir del vencimiento de los 2 años). La Sala señala, al revisar el expediente de la presente causa, que si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso (sentencias de primera y segunda instancia), el acusado ha accedido a todos los recursos que le provee la ley, y la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado Abrahán Ignacio Moreno, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, la Sala Penal considera pertinente, efectuar un análisis de los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

A) El 20 de marzo de 2003, se suspende la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana) del acusado a los tribunales.
B) El 3 de noviembre de 2003, no compareció el Fiscal de Ministerio Público.
C) El 1 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar.
D) El 8 de septiembre de 2004, fue suspendida audiencia para la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.
E) El 1 de octubre de 2004, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia del juicio oral.
F) El 1 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.
G) El 11 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.
H) El 24 de enero de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
I) El 16 de marzo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
J) El 17 de mayo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron un escabino y el Fiscal del Ministerio Público.
K) El 6 de junio de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.
L) El 10 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no se presentó un escabino.
M) El 26 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
N) El 18 de noviembre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.
O) El 24 de enero de 2006, se inicio la audiencia del juicio oral y público.
P) El 31 de enero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
Q) El 2 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
R) El 3 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no compareció un escabino.
S) El 14 de marzo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
T) El 11 de abril de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.
U) El 20 de abril de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.
V) El 26 de abril y el 4 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.
W) El 9 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.
X) El 11 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.
Y) El 18 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.
Z) El 19 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.
AA) El 25 de mayo de 2006, se culminó la audiencia de debate del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, que fue publicada el 4 de octubre de 2006.
BB) El 7 de noviembre de 2006, la defensa privada del ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, el 19 de marzo de 2007 fue admitido el referido recurso.
CC) El 30 de abril de 2007 fue realizada la audiencia de apelación, el 15 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones declaró con lugar y ordenó la realización de un nuevo juicio.
DD) El 21 de septiembre de 2007, se suspende la audiencia para la selección de escabinos, por causas imputables al tribunal.
EE) El 29 de noviembre de 2007, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia para el nuevo juicio.
FF) El 23 de enero de 2008, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no compareció la defensa privada, fijándose para el día 1 de abril de 2008.

La Sala Penal indica, luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.

Aunado a esto, la Sala observa, que para el momento en que el defensor solicitó el decaimiento de la medida (tanto al Tribunal de Juicio, como a la Corte de apelaciones), existía una decisión favorable para el acusado, por cuanto la alzada, anuló la sentencia condenatoria, por lo que se mantenía vigente, su derecho a la presunción de inocencia. Es por ello, que al negársele (en su oportunidad) el decaimiento de la medida de coerción personal, se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales anteriormente señalados, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado: … es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005). Sin embargo, en vista de estar pendiente la realización de un nuevo juicio, la Sala acuerda una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“… el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar al supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva…”-(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005), (subrayado de la Sala Penal). Por lo tanto, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; ..En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4: presentación periódica ante el tribunal que le corresponda el caso, cada ocho (8) días; y prohibición de salida del territorio del Estado Lara, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, respectivamente, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la presente decisión, con la urgencia que el caso lo amerita. Así se decide. (Sic. Omissis).

En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el análisis de la complejidad del caso para determinar la procedibilidad o no del Principio de la Proporcionalidad, ha señalado:

Sentencia del 7 de abril de 2007. “….cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sic Omissis. Negrillas propias)

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. .
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ” (Sic)

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, todo ello, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o no en el caso sub examine, del principio de proporcionalidad requerido por la Representación de la Defensa, y con fundamento en la norma procedimental antes señalada y en la Doctrina del la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones, a los fines de determinar el motivo por el cual no se ha dictado hasta la fecha, sentencia definitivamente firme, y si esos motivos son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, por parte de los acusados o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, por cuanto tal circunstancia hace improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal.

Con fundamento en lo anteriormente señalado se pasa a determinar en orden cronológico los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva en el presente asunto y a tal efecto, se observa:

1.- En fecha 22-08-07, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, y Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de:
por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del acta contentiva de la audiencia de presentación que riela desde el folios 14 al 18 de la primera pieza de las actuaciones.-

2.- En fecha 14 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, y Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del respectivo escrito que riela desde el folio 39 al 45 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 11-10-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 51 de la primera pieza de las actuaciones.

3.- En fecha 11-10-2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de los acusados: Israelith Daniel Arias Hernández, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y al ciudadano Eliecer Alejandro Pinto González, por la presunta comisión de los delitos de: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, según se evidencia del acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la referida audiencia y que riela desde el folio 90 al folio 94 de la primera pieza de las actuaciones.

4.- En fecha 26-10-2007, se le dio entrada al asunto en el Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta extensión Judicial, según se evidencia del auto que riela al folio 103 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 12-11-2007, fecha esta en que efectivamente se llevó a efecto el sorteo de rigor, según se evidencia que al acta que riela a los folios 114 y 115 de la primera pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-11-07.

05.- En fecha 29-11-07, se procedió a la Constitución del Tribunal Mixto y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10-01-08, lo cual consta del acta correspondiente y que riela a los folios 124 y 125 de la primera pieza de las actuaciones.

06.- En fecha 10-01-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia de conciliación en el asunto GP11-P-2006-000184, siendo fijada nuevamente para el día 07-02-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 130 de la primera pieza de las actuaciones.

07.- En fecha 07-02-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2004-000032, siendo fijada nuevamente para el día 06-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 138 de la primera pieza de las actuaciones.

08.- En fecha 06-03-2008, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de solicitud efectuada por el Ministerio Público por cuanto tenía fijado para ese fecha acto de incineración de droga en el destacamento 25 de la Guardia Nacional, siendo fijada nuevamente para el día 31-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 160 de la primera pieza de las actuaciones.

09.- En fecha 31-03-2008, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 06-05-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 197 y 198 de la primera pieza de las actuaciones.

10.- En fecha 06-05-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 10-06-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

11.- En fecha 10-06-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto González, desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora del acusado Israelith Daniel Arias Hernández, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones, siendo fijada nuevamente para el día 18-07-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

12.- En fecha 18-07-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 25-09-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

13.- En fecha 25-09-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, a solicitud del Ministerio Público por cuanto no había recibido oficio donde le encargaran de la Fiscalía 25, siendo fijada nuevamente para el día 16-10-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 44 y 45 de la segunda pieza de las actuaciones.

14.- En fecha 16-10-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 14-11-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 55 y 56 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

15.- En fecha 14-11-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de uno de los escabinos titulares, siendo fijada nuevamente para el día 09-01-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 87 y 88 de la segunda pieza de las actuaciones. no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia.

16.- En fecha 09-01-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el fallecimiento de una hermana del Juez en Funciones de Juicio 1, siendo fijada nuevamente para el día 04-02-2009, lo cual consta del auto que riela al folio 104 de la segunda pieza de las actuaciones.

17.- En fecha 04-02-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora de los acusados de autos, por encontrarse en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa GK11-P-2003-00013, siendo fijada nuevamente para el día 10-03-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 119 y 120 de la segunda pieza de las actuaciones.

18.- En fecha 10-03-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto, desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los Escobinos, siendo fijada nuevamente para el día 17-04-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 139 y 140 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de escabinos y Representación Fiscal, y constando que el acusado: Eliecer Alejandro Pinto no compareció por hacer caso omiso al llamado del traslado, lo cual se evidencia del oficio Nº 0211-CT-2009, emanado del Internado Judicial de Carabobo, que riela al folio 157 de la segunda pieza de las actuaciones.

19.- En fecha 17-04-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública , siendo fijada nuevamente para el día 21-05-2009 lo cual consta del acta que riela a los folios 158 y 159 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la defensa.

20.- En fecha 21-05-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2005-001289, siendo fijada para el día 19-06-2009, tal como consta del auto que riela al folio 165 de la segunda pieza de las actuaciones.

21.- En fecha 19-06-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto, desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia de los Escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 22-07-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 171 y 172 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de los escobinos así como el de la falta de traslado del acusado antes mencionado.

22.- En fecha 22-07-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos, siendo fijada nuevamente para el día 23-09-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 179 y 180 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado de los acusados.

23.- En el día de hoy 23-09-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos y de los ciudadanos escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 14-10-2009, lo cual consta del acta que riela al folio 190 de la segunda pieza de las actuaciones

Sentado lo precedentemente expuesto, pasa esta Jurisdicente a decidir acerca de la procedibilidad o no de la medida cautelar con fundamento en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración para ello, 1.-El transcurso del tiempo necesario para el otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de proporcionalidad; 2.- La trascendencia o complejidad del caso; 3.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 4.- Si las causas de dilación procesal son atinentes al acusado o su defensa.

Primero: En relación con el transcurso del tiempo necesario para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de proporcionalidad, se observa que el acusado de autos fue privado de libertad en fecha 22-08-07, cumpliéndose los dos (02) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de agosto de 2009, motivo por el cual se observa que se encuentra satisfecho este primer requisito para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con ocasión al principio de proporcionalidad.

Segundo: En relación con la complejidad o trascendencia del caso, se observa que al ciudadano acusado a quien se le solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, lo que pone en evidencia la complejidad de los hechos controvertidos, por tratarse de un delito que ha sido considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad. En relación con lo antes indicado, es oportuno citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

Tercero: En relación con la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, se evidencia de la relación cronológica realizada con anterioridad, que las oportunidades en las cuales se difirió algún acto en el presente asunto, que fuere imputable al Tribunal, la causa fue debidamente justificada, tal como se evidencia de:

1.- En fecha 10-01-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia de conciliación en el asunto GP11-P-2006-000184, siendo fijada nuevamente para el día 07-02-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 130 de la primera pieza de las actuaciones.

02.- En fecha 07-02-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2004-000032, siendo fijada nuevamente para el día 06-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 138 de la primera pieza de las actuaciones.

03.- En fecha 09-01-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el fallecimiento de una hermana del Juez en Funciones de Juicio 1, siendo fijada nuevamente para el día 04-02-2009, lo cual consta del auto que riela al folio 104 de la segunda pieza de las actuaciones.

04.- En fecha 21-05-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2005-001289, siendo fijada para el día 19-06-2009, tal como consta del auto que riela al folio 165 de la segunda pieza de las actuaciones.

Con fundamento en lo anteriormente precisado, se determina que sólo 4 diferimientos fueron imputables al Tribunal, siendo todos debidamente justificados y procediendo el Tribunal a fijar en cada oportunidad la fecha para la realización de la audiencia, motivo por el cual, no se puede indicar que exista por parte del Tribunal dilaciones indebidas o retrasos injustificados.

Cuarto: En relación con el hecho de que si las causas de dilación procesal son atinentes al acusado o su defensa, se evidencia del análisis cronológicamente detallado, que pueden ser atribuibles a la defensa o al acusado, los siguientes:

1.- En fecha 06-05-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 10-06-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

02.- En fecha 10-06-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto González, desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora del acusado Israelith Daniel Arias Hernández, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones, siendo fijada nuevamente para el día 18-07-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

03.- En fecha 18-07-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 25-09-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

04.- En fecha 16-10-08, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de ambos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 14-11-2008, lo cual consta del acta que riela a los folios 55 y 56 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado.

05.- En fecha 04-02-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora de los acusados de autos, por encontrarse en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa GK11-P-2003-00013, siendo fijada nuevamente para el día 10-03-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 119 y 120 de la segunda pieza de las actuaciones.

06.- En fecha 10-03-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado: Eliecer Alejandro Pinto, desde el Internado Judicial de Carabobo, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los Escobinos, siendo fijada nuevamente para el día 17-04-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 139 y 140 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de escabinos y Representación Fiscal, y constando que el acusado: Eliecer Alejandro Pinto no compareció por hacer caso omiso al llamado del traslado, lo cual se evidencia del oficio Nº 0211-CT-2009, emanado del Internado Judicial de Carabobo, que riela al folio 157 de la segunda pieza de las actuaciones.

07.- En fecha 17-04-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública , siendo fijada nuevamente para el día 21-05-2009 lo cual consta del acta que riela a los folios 158 y 159 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la defensa.

08.- En fecha 22-07-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos, siendo fijada nuevamente para el día 23-09-2009, lo cual consta del acta que riela a los folios 179 y 180 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la falta de traslado de los acusados.

09.- En el día de hoy 23-09-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados de autos y de los ciudadanos escabinos, siendo fijada nuevamente para el día 14-10-2009, lo cual consta del acta que riela al folio 190 de la segunda pieza de las actuaciones

De lo anteriormente mencionado se determina que en siete (07) de las 09 oportunidades de diferimientos que le son imputables al acusado o a la defensa se debe a falta de traslado de uno de los acusados o de ambos desde el Internado Judicial de Carabobo.

Por otra parte se hace necesario determinar que en el presente asunto hubo diferimientos por la incomparecencia del Ministerio Público, en las siguientes oportunidades:

1.- En fecha 06-03-2008, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de solicitud efectuada por el Ministerio Público por cuanto tenía fijado para ese fecha acto de incineración de droga en el destacamento 25 de la Guardia Nacional, siendo fijada nuevamente para el día 31-03-2008, lo cual consta del auto que riela al folio 160 de la primera pieza de las actuaciones.


02.- En fecha 17-04-09, no se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública , siendo fijada nuevamente para el día 21-05-2009 lo cual consta del acta que riela a los folios 158 y 159 de la segunda pieza de las actuaciones, no constando en las actuaciones el motivo de la incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la defensa.

De lo anteriormente señalado se observa que de las 2 oportunidades en las cuales no compareció el Ministerio Público, 1 fue debidamente justificada, no pudiendo considerarse, a criterio de quien decide, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha: 7 de abril de 2007, que el Ministerio Público hubiese utilizado tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, con el fin de obstruir la justicia.

De igual manera se determinar que en reiteradas oportunidades en que se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, era una causa concurrente con otras de las anteriormente verificadas, la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no pudiendo considerarse, a criterio de quien decide, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha: 7 de abril de 2007, que tal circunstancia sea producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, con el fin de obstruir la justicia.

Analizadas por esta Jurisdicente, los extremos necesarios para determinar la procedibilidad o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con ocasión del principio de proporcionalidad, se determina, que aun cuando se cumplieron los dos años de la fecha en que al acusado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva en virtud de la complejidad del asunto planteado y siendo que se trata de un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, y por lo tanto, existe prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la Impunidad en la comisión de delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la Presunción de inocencia y que de igual manera ha reiterado nuestro Máximo Tribunal que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental del Principio del juzgamiento en Libertad;

En consecuencia, manteniendo congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, y que de igual manera ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad cuando de alguna manera quien la solicita ha contribuido a dicho retardo, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: Israelith Daniel Arias Hernández; Segundo: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado: Israelith Daniel Arias Hernández, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de junio de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.744.780, hijo de Israel Arias y María Hernández, residenciado en Vieja Taborda calle Caja de Agua, casa si número cerca de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: Ofíciese al ciudadano Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a quien se le requerirá que una vez efectuadas las notificaciones de la presentes decisión deberá notificarlo de inmediato a este Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.

AMDGC/amdgc
Asunto: GP11-P-2007-002108.-