REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001825
PARTE ACTORA: LILIANA ACOSTA OROZCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: NARA MOTORS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: GLADIS QUINTANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Septiembre de 2009, siendo las 2:00pm, comparecieron voluntariamente por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana LILIANA ACOSTA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.031.036; asistida por el Abogado RAUL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673. Compareció por la demandada NARA MOTORS, C.A., la abogada GLADIS QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la demandada. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, GLADIS QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio NARA MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de octubre del año 2007, quedando registrada bajo el Nro. 08, tomo 92-A, con domicilio en la siguiente dirección: es Urb. Calle 105, Av. Cedeño, entre Martín Tovar y Paseo Cabriales, Local 93-211; Valencia, Estado Carabobo. Según consta en documento contentivo de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 14/11/2007 quedando anotado bajo el Nro. 11, tomo: 263, que anexamos en copia simple (mostrando el original para efecto videndi); que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra LILIANA ACOSTA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.031.036, domiciliada en Av. Bolívar de Nagüanagüa, Residencias Mirador, Torre “3”, piso 7, Apto. 7-1, Nagüanagüa, Estado Carabobo; asistida por el Abogado en ejercicio RAUL BECERRA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de EJECUTIVA DE VENTAS DE REPUESTOS que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010,BONO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010, Y UTILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que la empresa NARA MOTORS, C.A., no le adeuda nada por estos conceptos, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS,PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros), surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La trabajadora, LILIANA ACOSTA OROZCO, antes identificada, exige de la empresa NARA MOTORS, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.106,87). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya
que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.954,69), con la entrega del cheque Nro. S-92 31006080; librado contra BANCO DE VENEZUELA, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0114-49-0000096535; titula de NARA MOTORS, C.A., de fecha Ocho (08) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), por la cantidad de Bs. 3.954,69, a nombre de LILIANA ACOSTA. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO y otros), que a LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que NARA MOTORS, C.A, entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción LILIANA ACOSTA OROZCO, antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto la ciudadana LILIANA ACOSTA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.031.036; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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