REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de septiembre del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUCIO JEMNEZ
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE PORFERNAR, SRL Y EUROVEN CENTRO C.A.
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-431
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, comparecen de forma voluntaria por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTÍNEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, quien actúa en representación de las Empresas co-demandadas TRANSPORTE PORFERNAR, S.R.L. y EUROVEN CENTRO, C.A. según consta en el expediente No. GP02-L-2009-000431, quien a los siguientes efectos se denominarán LAS EMPRESAS; Y por la otra parte el ciudadano LUCIO JIMENEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-10.185.997, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, identificado con la cédula Nº V-2.625.570, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.939 quien se denominará EL TRABAJADOR; ambas partes plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2009-000431, quienes exponen: PRIMERO: A los fines de dar por terminado el juicio por accidente laboral y demás derechos laborales que interpuso el actor, antes identificado, en contra de las supra identificadas sociedades de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes Motivos: Se inicia el presente proceso por cobro de indemnización prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia con el artículo 130 numeral 4 ejusdem; Por reintegro de gastos médicos, clínicas, medicinas etc. y por Daño Moral además de intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas procesales, donde el Trabajador, reclamó los siguientes conceptos: Por concepto de cobro de indemnización prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia con el artículo 130 numeral 4 ejusdem la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUANTA CENTIMOS. (Bs. 48.654,50); Por concepto de Gastos Médicos, clínicas, medicinas etc.
cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.15.000,00). Por concepto de Daño Moral, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 60.000,00); Demandando por los conceptos aquí mencionados un gran total de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 123.654,50), además de solicitar indexación, intereses, costos y costas Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda como consecuencia de un accidente de transito, donde el actor alegaba culpabilidad de los patrones demandados y las empresas demandadas alegaron que las lesiones que sufrió el actor fue como consecuencia de hechos imputables a él por inobservar normas elementales de seguridad y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “LAS DEMANDADAS”, rechazan y niega tanto en los hechos como en los fundamento de derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, éstas ofrecen por los conceptos demandados así como cualquier otro no especificado ni mencionado en el Libelo de demanda, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, tales como: Cobro de indemnización prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia con el artículo 130 numeral 4 ejusdem; Por reintegro de gastos médicos, clínicas, medicinas etc. y por Daño Moral además de intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas procesales. Dicho pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,oo) lo hace la empresa EUROVEN CENTRO, C.A. incluyendo a la codemandada TRANSPORTE PORFERNAR, S.R.L. en dicho pago, en cheque girado contra la cuenta corriente No.0138-0015-41-0150560257 de EUROVEN CENTRO, C.A. Cheque No.00000948 del Banco Plaza agencia Valencia a favor de LUCIO JIMENEZ de fecha 18 de Septiembre de 2.009 por Bs.25.000,00. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “LAS EMPRESAS” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LAS EMPRESAS” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LAS EMPRESAS” de toda responsabilidad derivada del accidente laboral ocurrido en fecha 13 de Julio de 2.005, por lo que desiste de cualquier acción civil o penal en contra de las mencionadas empresas, sus representantes o accionistas como consecuencia del accidente laboral antes mencionado. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose, el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ
Dra. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO
Abg, CARLOS LAYA
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