REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2009-000620
DEMANDANTE:
ROSANA HERNANDEZ, cédula de Identidad No. 8.290.513
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadoS FERNANDO CURIEL y CALDERON y LUCINA GUAYAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 55.222, respectivamente.
DEMANDADO:
ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados FABIOLA RAMIREZ, MARIA EUGENIA ABREU y DAYANA DI NAPOLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.092, 40.251 y 99.385, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2009, en razón de la acción por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.290.513, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, en contra de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juzgado que dictó en fecha 06 de abril de 2009, despacho saneador, ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 17 de abril, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo que se admitió la demanda en fecha 20 de abril de 2009 y librándose notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida en fecha 03 de junio de 2009, en virtud de no lograrse la mediación, ordenando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 09 de junio de 2009, compareció la abogado FABIOLA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.
En fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa queda asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2009.
Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual se celebró el día 12 de agosto de 2009, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 18 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la intentada por la ciudadana ROSANA HERNANDEZ contra la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., por lo que procede este Tribunal a publicar de manera íntegra el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Por medio del libelo de la demanda, la parte actora alegó:
• Que en fecha 25 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en el cargo de coordinadora comercial de ventas y por lo que suscribió un contrato a tiempo determinado con dicha empresa, en el cual entre oras cosas se especificaba un tiempo de duración de res (3) meses, que van desde el 25 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 2009, devengando como salario mensual la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL RESCIENTOS (Bs. 2.300,00), lo que equivale a setenta y siete Bolívares fuertes diarios.
• Que el señalado contrato establecía que dicho período también servía para probar mi trabajo y el cual suscribió con la empresa en la persona de la Licenciada IVON NORIEGA, analista de Recursos Humanos.
• Que todo comenzó muy bien y comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para la empresa aquí en Valencia, hasta el día 10 de marzo de 2009, cuando un representante del patrono de nombre JAIRO AGUILAR, en su condición de gerente de estación, me entregó un oficio en donde la empresa rescinde el contrato de trabajo suscrito entre ambos de conformidad con la cláusula séptima del mismo.
• Que se le hizo entrega de un cheque de 920,00 Bolívares fuertes, por los días de servicio (salario).
• Que la empresa nunca le entregó copia del contrato de trabajo que firmó, solo se lo presentó un par de minutos antes de firmarlo; asimismo, nunca le manifestó cual era el perfil y condiciones que requería y debían ser observadas durante el supuesto periodo de prueba.
• Que el contrato que firmó se encuentra dentro de los supuestos de procedencia, establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se le contrató por el período de tres meses, períoodo que no se respetó.
• Que si bien es cierto que no goza de inamovilidad laboral, por cuanto no tenía mas de tres meses al servicio del patrono, este le adeuda: a) Los salarios que hubiere recibido por tres meses de trabajo, que es igual a 2.300,00 Bs. F, por tres meses, lo que es igual a 6.900,00 Bs. F, que al restarle el pago de salario que le realizaron de 920,00 Bs. F, da la cantidad de 5.980,00 Bs. F., cantidad que le adeudan según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, literal a) L.O.T., quince días de salario por 77,00 Bs. F. lo que arroja Bs. 1.155,00 Bs. F.
• Que conforme a las consideraciones expuestas, procede a demandar a la sociedad de comercio ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., para que le pague a titulo indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de la relación laboral la cantidad de Bolívares SIETE MIL CIENTO REINTA Y CINCO (Bs. F. 7.135,00, por los conceptos determinados en el libelo de la demanda, mas los honorarios profesionales de abogados, los cuales en el presente caso fueron pactados al 30% del valor de los conceptos laborales reclamados, los cual estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 9.275,50.
La parte actora mediante el escrito de subsanación de la demanda, señaló lo siguiente:
• Que la procedencia del artículo 125 de la L.O.T. viene dada en función del despido injustificado del cual fue objeto y que dentro de los supuestos establecidos en dicho artículo se contempla un pago adicional de 15 días de salario, cuando la antiguedad fuere mayor de un mes y no exceda de 6 meses y que en su caso la antigüedad prevista era de tres meses la cual no se cumplió por el hecho ilícito del patrono, materializado en su despido injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la empresa demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., por medio del escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
• Como punto previo señaló, que consciente de que le adeuda ala actora una diferencia salarial por la relación que se mantuvo durante 14 días continuos, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009 y la fracción correspondiente alas utilidades consignó oferta real de dichos conceptos laborales mediante cheque, quedando signado en el asunto No. GP02-S-2009-000279.
Además alegó la demandada lo siguiente:
• Que la ciudadana ROSANA HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios laborales desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009, como Coordinadora Comercial de Ventas, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00 a través de un contrato de trabajo por período de prueba que suscribió con la empresa, con una duración de ochenta y tres días contados a partir del 25 de febrero de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009, para que en dicho período la ciudadana ROSANA HERNANDEZ juzgare si las condiciones de trabajo eran de su conveniencia y a su vez la empresa apreciara sus conocimientos y aptitudes de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que durante los diez días hábiles que transcurrieron desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/02/2009 hasta la fecha en que se dio termino a la misma, 10/03/2009, la empresa se encontraba evaluando y realizando una inducción a la ciudadana ROSANA HERNANDEZ, verificándose así que no cubrió las expectativas o aptitudes requeridas para el desempeño del cargo de Coordinadora Regional de Ventas dentro de la empresa en la región de Valencia.
• Que en fecha 10 de marzo de 2009 rescindió el contrato de trabajo a través de una carta en la cual se le notifica la extinción del mismo, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de trabajo, del cual tenía pleno conocimiento, toda vez que suscribió el mismo y le fue entregado un ejemplar.
• Que la ciudadana ROSANA HERNANDEZ se encontraba consciente y en pleno conocimiento de que dicho período correspondía al período de prueba y que cualquiera de las partes podía dar por extinguido el trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna.
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, toda vez que lo cierto es que la ciudadana ROSANA HERNANDEZ suscribió un contrato de trabajo por período de prueba, el cual el cual tenía una duración de ochenta y tres días contados a partir del 25 de febrero de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009, período que no excede de 90 días continuos.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana ROSANA HERNANDEZ, los salarios que hubiere recibido por tres meses de trabajo, por la cantidad de Bs. F. 5.980,00, según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que le contrato que suscribió la ciudadana ROSANA HERNANDEZ, se corresponde a un contrato de trabajo por periodo de prueba.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana ROSANA HERNANDEZ por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.155,00, en virtud que dicha indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, lo cual no es el caso, toda vez que la ciudadana ROSANA HERNANDEZ por concepto de indemnización por despido no aprobó el período de prueba.
• Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar el pago de honorarios profesionales de abogados al 30% del valor de los conceptos laborales reclamados, así como los intereses moratorios constitucionales e indexación.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la indemnización prevista en el artículo 108, toda vez que la ciudadana ROSANA HERNANDEZ no prestó servicios laborales inínterumpidos por un periodo superior a tres meses.
• Negó que nunca se le haya manifestado a la actora cual era el perfil y las condiciones requeridas para el cargo, ya que la empresa demandada se encontraba evaluando y realizando una inducción a la ciudadana ROSANA HERNANDEZ durante los diez días hábiles que transcurrieron desde el 25/02/2009 hasta el 10/03/2009.
• Negó, rechazo y contradijo que nunca se le haya entregado copia del contrato de trabajo y que solo se le presentó un par de minutos antes de firmarlo, ya que la ciudadana ROSA HERNANDEZ se encontraba consciente y en pleno conocimiento de que dicho período correspondía al período de prueba.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN
TESTIMONIALES
INSPECCIÓN
INFORMES
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
EXHIBICION
.- En cuanto a la exhibición de la carta de despido, fue exhibida por la demandada, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JAIRO AGUILAR, Gerente de Estación de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de la cual se desprende que en fecha 10 de marzo de 2009, la demandada informó a la parte actora de su decisión de rescindir el contrato de trabajo a preíod0 de prueba que les vinculaba, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo, la demandada señaló que consta agregada a los autos, por lo cual mal puede exhibirlo, el cual riela al folio 64, del cual se desprende que las partes suscribieron en fecha 25 de febrero de 2009, un contrato de trabajo (prueba), con una duración de 83 días continuos contados a partir del 25/02/2009 hasta el 19/05/2009; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YSMENIA HERRERA, MARIA ALVAREZ, JULIAN MERCADO y ORLANDO LORETO; quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
INSPECCIÒN JUDICIAL: Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no compareció la parte promovente en la oportunidad fijada para su práctica, declarándose desistida. Y ASI
INFORMES: A la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, cuyas no fueron recibidas, cuyas resultas rielan en autos del folio 116 al 122, del cual se desprende la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de CALZADOS PALMISANO C.A. y el proceso de elección de delegados y delegadas de Prevención de la misma empresa; quien decide quien deciden no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL
En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 64, consistente en Contrato de Trabajo (Prueba) celebrado por las partes, del cual se desprende que las partes suscribieron en fecha 25 de febrero de 2009, un contrato de trabajo (prueba), con una duración de 83 días continuos contados a partir del 25/02/2009 hasta el 19/05/2009; quien decide le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, la controversia se encuentra circunscrita al contrato de trabajo celebrado por las partes, instrumento del cual derivan las supuestas obligaciones laborales reclamadas por la actora; por lo cual resulta menester revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de todo contrato, especialmente de aquellos considerados contratos de trabajo, que requieren a su vez del cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el artículo 1.141 del Código Civil prevé como requisitos para la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y la causa lícita. Requisitos estos de existencia y validez de los contratos cuyo cumplimiento o no, no ha sido objeto de controversia en el presente caso, delimitándose el conflicto de las partes, al hecho de la terminación del contrato antes de la fecha establecida para su vigencia, lo cual ha dado origen al reclamo formulado por la actora por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentado en que le fue causado un daño al no cumplir el patrono con el tiempo estipulado en el contrato, por cuanto aduce la parte actora que el contrato celebrado, es un contrato a tiempo determinado y no un contrato por período de prueba.
En atención a ello, cabe resaltar este Juzgado, lo siguiente:
El contrato de trabajo lo constituye un acuerdo de voluntades entre dos o mas partes, mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración, el cual se perfeccionará preferentemente en forma escrita, lo cual no obsta para que el mismo sea pactado verbalmente, pudiendo ser a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada. En los contratos de trabajo a tiempo determinado las partes fijan un término para su cumplimiento, en consecuencia el mismo concluye con la expiración del término acordado.
En el caso bajo análisis la relación de trabajo se inició a través de un contrato –que las partes calificaron- como contrato de trabajo a prueba, en el cual se determinó como lapso de duración ochenta y tres días continuos y el cual la demandada decidió ponerle fin, sin haber transcurrido el lapso estipulado en el mismo.
El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone las únicas causales que el legislador permite para suscribir un contrato a tiempo determinado, a tal efecto, establece:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que solo es permitido el contrato de trabajo a tiempo determinado en lo siguientes supuestos:
I. Cuando lo exija la naturaleza del servicio
II. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador
III. El trabajador venezolano que ha sido contratado para prestar servicios fuera del país, los cuales deben llenar una serie de requisitos legales y consensuales para llevarse a cabo.
De lo anterior surge evidente, que la situación planteada por la parte actora no encuadra en ninguno de los señalados supuestos legales, por lo que en consecuencia, no pueden existir las consecuencias jurídicas que al efecto establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la accionante De igual forma, conforme a la duración del contrato de trabajo celebrado por las partes, éste no supera los tres meses de servicios, por lo cual la accionante no se encontraba amparada de estabilidad laboral conforme a los establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende tampoco tiene derecho a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual surge improcedente cualquier reclamación por concepto de antigüedad y por indemnización por despido. Por todo lo expuesto, la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSANA HERNANDEZ contra la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.
SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana
No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza d ela acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
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