REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000251
PARTE ACTORA: FREDYS RAMÓN LÓPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.979
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE ESPINOZA JARA Y RAMÓN HURTADO, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y GRISELDA ROMÁN DE REYES inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 102.652, 94.944, 21.615 Y 101.486 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MEMOELECTRA C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ, titular de las cédula de identidad Nº 5.452.259.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.507.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2009-000251
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FREDYS RAMÓN LÓPEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.979, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados ENRIQUE ESPINOZA JARA Y RAMÓN HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 102.652 y 94.944, respectivamente, contra la sociedad mercantil MEMOELECTRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 23, tomo 30-A, y solidariamente el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.259, representada judicialmente por el abogado CLAUDIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.507.-
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 147-152, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2009, dictó SENTENCIA, declarando:
“…CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN solicitada por la parte demandada, en consecuencia prescrita la acción intentada por el ciudadano FREDYS RAMÓN LÓPEZ BRACHO, contra la Sociedad de Comercio MEMOELECTRA, C.A y solidariamente el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.. “” (Fin de la cita).-
Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, esgrimió el fundamento de su apelación circunscribiéndola única y exclusivamente en la prescripción de la acción, bajo los siguientes fundamentos:
Que no existe concordancia en la relación de los hechos de la sentencia recurrida, ya que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo debe aplicarse cuando no existe un proceso administrativo.
Que en el presente caso se debió aplicar el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador
Que la doctrina patria establece, que mientras exista pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo no se rompe
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 04) y de la Subsanación (folio 12)
Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicio en fecha 25 de mayo de 2002, en calidad de DESPACHADOR, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12: p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8: a.m. a 12:30 p.m., devengando un salario diario de Bs. 512,32 mensual hasta el 24 de abril de 2007, fecha en la cuál fue despedido injustificadamente.
Reclama:
Antigüedad 3.272,90
Días adicionales de antigüedad 245,88
Vacaciones vencidas y pagadas parcialmente 1.056,91
Bono Vacacional vencido y pagado parcialmente 574,14
Utilidades 804,75
Indemnización por despido injustificado 3.292,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 1.597,99
DE LA CONTESTACIÓN:
Las accionadas a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Como punto previo opuso la prescripción de la acción, fundamentándose en que la relación de trabajo culminó en fecha 24 de abril de 2007, indicando que de los autos se evidencia que fue interrumpida sólo en cuanto a la sociedad mercantil MEMOELECTRA C.A. como resultado de la notificación efectiva de fecha 31 de julio de 2007, efectuada con motivo de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2007.
Que a partir del 31 de julio de 2007, comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción de un año, lapso en el cual no consta ningún acto capaz de haber interrumpido la prescripción de las acciones laborales.
Que la presente demanda fue presentada en fecha 7 de agosto de 2008, habiendo transcurrido 1 año, 3 meses y 14 días, es decir, encontrándose prescrita la acción intentada contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ Y JAIME JOAQUÍN LÓPEZ CARVACHO.
Que en fecha 31 de julio de 2008, se venció el lapso para que se interpusiera la demanda contra MEMOELECTRA C.A., sin embargo, fue presentada en fecha 07 de agosto de 2008, es decir, encontrándose ya prescrita, y además, fue notificada en fecha 13 de octubre de 2008, por lo que el lapso para notificarla igualmente había transcurrido.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el inicio de la relación de trabajo fuese en fecha 25 de mayo de 2002, ni 27 de mayo de 2002, ambas fechas señaladas por el actor, y alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 02 de mayo del año 2006.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.
IV
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
La parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual aduce operó en el presente caso como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal defensa de prescripción la alega con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio.
Corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que deben observarse algunas actuaciones administrativas que según el actor interrumpió la prescripción, logrando poner en mora al deudor, estas son:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documentales
2. Testimoniales
3. Exhibición de documentos
4. Informes
1. Documentales:
Corre a los folios 72-85, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 080-2008-03-01745, contentivo del reclamo por pago de prestaciones sociales incoado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, expedidas en fecha 24 de octubre de 2008 y suscrita por la abogado INDIA TOLEDO, con el carácter de INSPECTORA DE TRABAJO JEFE (ENCARGADA). Tales documentos administrativos merecen pleno valor probatorio al no ser impugnada su eficacia a través de medio procesal alguno, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que el reclamo fue presentado en fecha 01 de junio de 2008 (sic) por el ciudadano FREDYS LÓPEZ contra la empresa MEMOELECTRA C.A.
- Que la boleta de notificación fue librada en fecha 04 de junio de 2007.
- Que el funcionario del trabajo, expuso mediante informe, que en fecha 11 de julio de 2007 se trasladó a la dirección de la demandada, donde le informaron que la empresa “……ya no labora en dicha dirección….”, resultando infructuosa la misma.
- Que se libró exhorto a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos en fecha 16 de julio de 2007, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
- Que en fecha 31 de julio de 2007, el funcionario Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, declaró mediante oficio que se trasladó a la sede de la empresa y entregó un ejemplar al ciudadano JAIME LÓPEZ y fijó el otro ejemplar en la sede de la inspectoría cumpliendo con la notificación.
- Que en fecha 07 de agosto de 2007 se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la demandada al acto conciliatorio, en el que se solicitó una segunda notificación.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fue presentada y así se ordenó agregar a los autos (folios 132-146), copias fotostáticas certificadas de fecha 15 de junio de 2009, correspondientes al expediente Nº 080-2008-03-01745 contentivo de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y la inspectoría de San Carlos Estado Cojedes, en las cuales se constata:
- Que se libró exhorto a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos en fecha 16 de julio de 2007, para la practica de la notificación.
- Que en fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, declaró mediante oficio que se trasladó a la sede de la empresa y entregó un ejemplar al ciudadano JAIME LÓPEZ y fijó el otro ejemplar en la sede de la inspectoría cumpliendo con la notificación.
- Que en fecha 03 de agosto de 2007 se libró nuevos carteles y exhorto para realizar una nueva notificación.
- Que en fecha 21 de agosto de 2007, el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, declaró mediante oficio que se trasladó a la sede de la empresa siendo imposible hacer efectiva la notificación, por lo que procedió a fijar segundo cartel de notificación, dejando otro ejemplar por debajo de la puerta.
La parte accionada objetó las documentales promovidas en la audiencia de juicio alegando su extemporaneidad, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de éstos o la tempestividad en su presentación, es menester deslindar su naturaleza jurídica.
El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:
ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 435
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Artículo 520
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……”
De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.
El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
Los documentos consignados en audiencia de juicio constituyen documentos administrativos, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que igualmente puede ser promovido en cualquier estado del proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-.
En consecuencia, los documentos promovidos en la audiencia de juicio, merecen valor probatorio, toda vez que no fue enervada su eficacia por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido.
2) Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Faber Alirio Pérez Duarte y Orlando Rafael Salas, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no existe mérito de valoración.
3) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos.
- Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo, correspondiente al período 25 de mayo del año 2002 al 24 de abril de 2007.
- Nómina de pago correspondiente al período 25 de mayo de 2002 hasta 24 de abril de 2007.
La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que por tratarse de una empresa pequeña, no procedían a realizar la consignación de la citada planilla. De igual manera indicó, que la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición no cumple con el establecimiento de los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar las afirmaciones del contenido de la planilla o de los documentos cuya exhibición está solicitando.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.
En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba planillas de declaración y nóminas de pago, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto.
Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.
En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
4) Informes: La parte actora solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de identificar si e actor se encuentra inscrito en dicha institución.
Corre al folio 128 y 129, resultas de informes remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a cuenta individual del ciudadano Fredys Ramón López Bracho en el cual indica que se encuentra inscrito por la empresa Global C de Venezuela C.A., con fecha de ingreso 29 de mayo de 2008.
Tal informe nada aporta al no estar referido a hechos controvertidos, por cuanto se menciona como patrono a un tercero ajeno a la controversia.
La parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:
- Documentales
- Reconocimiento de contenido y firma
- Informes
- Experticia (No admitida por el A Quo)
- Testimoniales
1) Documentales:
Corre al folio 91, Planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece el actor inscrito por parte de la empresa MEMOELECTRA, de fecha 30 de septiembre de 2006. Tal documento nada aporta al no estar referido a hechos controvertidos.
Corre a los folios 92 al 94, documentos privados promovidos para el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora. Tales documentos están referidos a:
a. Comprobante de pago de fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00 por concepto de prestaciones sociales.
b. Comprobante de egreso de fecha 31 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 615.000,00 por concepto de diferencia a cuenta de prestaciones sociales del 2007.
c. Comprobante de egreso de fecha 07 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de préstamo o anticipo de prestaciones.
Tales documentos nada aportan a los fines de la verificación de la interrupción de la prescripción, pues los mismos están referidos a pagos que se dicen efectuados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta la fecha de extinción.
Corre al folio 95, copia fotostática de cédula de identidad del actor, el cual nada aporta a la controversia.
2) Informes: La parte accionada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria B.O.D y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo “César Pipo Arteaga”. Tales resultas no consta al expediente, por lo que no existe mérito de valoración.
3) Testimoniales: La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Guillermo Enriquez y Franklin José Silva.
Las testimoniales de los ciudadanos Luis Guillermo Enriquez y Franklin José Silva, no merecen valor probatorio, por cuanto su deposición sólo estuvo referida a establecer la fecha de ingreso del actor.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
Ambas partes están contestes en cuanto la fecha de extinción de la relación laboral, 24 de abril de 2007.
Que la parte actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de interponer reclamo por prestaciones sociales, siendo admitido dicho procedimiento y ordenándose la notificación de la empresa según boleta de fecha 04 de junio de 2007, la cual no pudo verificarse, por cuanto la empresa se había trasladado de domicilio, y en consecuencia se ordenó librar exhorto a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes.
Que en la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, el alguacil se trasladó e hizo efectiva la notificación en fecha 31 de julio de 2007, tal como consta en la declaración efectuada por el funcionario del trabajo y que corre inserta al folio 82.
Que cursa al folio 85, copia fotostática certificada del acta levantada por la inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la accionada al acto de contestación de la reclamación, ordenándose una segunda notificación.
Que la segunda notificación fue infructuosa tal como se desprende de la declaración del alguacil administrativo que corre al folio 143, presentada en copia fotostática certificada en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Una vez revisadas las actuaciones realizadas por el actor a los fines de impedir el transcurso del lapso prescriptivo, es menester realizar ciertas precisiones en lo atinente a la interrupción de la prescripción:
El artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, a saber:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
(Lo exaltado del Tribunal).
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.- (Exaltado del Tribunal).
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o bien por reclamación intentada ante la autoridad administrativa, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.
Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorga un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del accionado, pero para ello es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.
Del referido artículo 64, se puede evidenciar con meridiana claridad, la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- que por supuesto no debe ser entendido como una prolongación del término de prescripción, sino para que dentro de él, se de cumplimiento a la notificación del demandado, a la cual se condiciona el efecto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, se constata que la relación de trabajo concluyó en fecha 24 de abril de 2007, de igual manera se evidencia, que la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, se interpuso en fecha 01 de junio de 2007, esto es, antes de la expiración del lapso prescriptivo, siendo notificada la co-demandada MEMOELECTRA C.A., en fecha 31 de julio de 2007, todo lo cual constituyó un acto válido que puso en mora al patrono, comenzando a correr nuevamente el lapso prescriptivo desde la fecha de este acto interruptivo, vale decir 31 de julio de 2007, a los fines de la interposición de la demanda, resultando en consecuencia que, por efectos del mismo, la acción prescribiría el 31 de julio del año 2008 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido- y el tiempo de gracia se extendería hasta el 30 de septiembre de 2008 (artículo 66, literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub examine, al interponerse la acción en fecha 08 de agosto de 2008, ya había concluido el lapso prescriptivo, por lo que no nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente señaló que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe aplicar cuando no existe un proceso administrativo, y que –“mientras existe un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo no se rompe”-, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hay prueba alguna que demuestre procedimiento pendiente o en trámite en sede administrativa, y mucho menos que ésta se refiera a un procedimiento de Estabilidad Laboral, conocido como calificación de despido o reenganche y pago de salarios caídos –en sede admisnistrativa- , muy al contrario, de las pruebas aportadas se refleja la existencia de un reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que tal como se apuntara precedentemente es una forma de interrumpir la prescripción, y así se produjo, pero no indefinidamente, pues el lapso anual comienza a correr nuevamente, y en vista que no conste en autos una nueva forma de reclamo o circunstancia interruptiva de la prescripción, es evidente que la prescripción anual a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable en el presente caso- no se cumplió, debiendo señalar que la defensa alegada por la accionada resulta procedente.
El efecto de la interrupción de la prescripción es el de iniciar un nuevo lapso prescriptivo, a tal efecto cabe destacar lo que al respecto comenta el autor José Milich Orsini, en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, pág. 149, cito:
“……Como efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción……”
De tal manera que cualquier acto interruptivo de prescripción hace nacer un nuevo lapso prescriptivo, a tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2007 (caso Facundo Hernández Toro vs. FOCPUCA LIBERTADOR C.A. y OTRA), cito:
“……..Finalmente, puede determinarse que el acto que alega el formalizante como interruptivo de la prescripción –el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo por parte de la empresa al persistir en el despido-, se habría verificado el 15 de mayo de 2000, con lo cual, el propio recurrente reconoce que entre esta fecha y el momento en que se introdujo la demanda no se realizó ningún otro acto susceptible de interrumpir la prescripción, y habiendo transcurrido más de un año desde aquella fecha, resulta ajustado a Derecho el pronunciamiento del juez de alzada respecto a la prescripción de las acciones, ya que el reconocimiento tácito que pudiera desprenderse de un pago realizado por el patrono, interrumpe civilmente la prescripción, pero ésta comienza nuevamente a correr desde la fecha del último acto interruptivo…..” (Fin de la cita)
DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ:
Igualmente, es necesario para este Tribunal señalar que la pretensión del actor es una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada contra la sociedad mercantil MEMOELECTRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 23, tomo 30-A, y solidariamente el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.259, de las pruebas aportadas por las partes se observa que el ciudadano FREDYS RAMÓN LÓPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.979, acudió en sede administrativa para realizar un reclamo por sus prestaciones sociales contra la sociedad mercantil MEMOELECTRA C.A., y no contra el segundo de los nombrados, por lo tanto, siendo que la relación de trabajo concluyó en fecha 24 de abril de 2007, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 24 de abril del año 2008 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 24 de junio del año 2008, siendo que cuando se introduce la demanda el 07 de agosto del año 2008, ya la acción se encontraba prescrita, por lo que no nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionante.
CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDYS RAMÓN LÓPEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.979 contra la Sociedad Mercantil MEMOELECTRA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 23, tomo 30-A y solidariamente contra el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.979.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRÍQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000251.
|