REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre del año 2009.
EXPEDIENTE: GHO1-X-2009-000023
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 06 de Agosto del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2009-000023, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2007-001996, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HECTOR GONZALEZ contra la Sociedad de Comercio “TECNO TALLERES LEUGIM” CA, en el cual se planteó en fecha 11 de Noviembre del año 2008, la incidencia de Tacha, (Expediente Nº: GPO2-R-2008-342) y en fecha 06 de Agosto del año 2009, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora YUDITH SARMIENTO.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 06 de Agosto del año 2009, la Juez inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno y dos (1 y 2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2009.
En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,……Visto que en la causa principal ambas partes están debidamente notificadas para la continuación de la audiencia de juicio, esta juzgadora a los fines de fijar el día y la hora de la continuación de la causa procedí a ver el video de la apelación de la incidencia de tacha (GPO2-R-2008-342) audiencia de fecha 11-112-2008 video 1/2 a los fines de ver los términos de la misma, mi gran sorpresa y asombro es cuando veo a la abogado GLENDA GUEVARA manifestando en la contrarreplica (sic) minuto 11:47 cito “….. en cuanto al ordinal no voy hacer mucho hincapié en el video por que ese video pudo haber sido manipulado a lo que la Juez superior le manifestó que o que ella señala es muy serio, y la abogada contesto: es serio pero pudo haber sido manipulado por que cuando yo señalo que dije una cuestión y después no lo veo en el video yo puedo presumir que el video pudo, pero no es motivo de mi apelación, por que apoya intente la respectiva denuncia contra la Juez a-quo…” fin de la cita.
Con esta exposición de la abogada Glenda Guevara pone en entre dicho mi rectitud al manifestar que el video pudo ser manipulado, cuestión que es totalmente falsa, primero yo no manipulo la cámara y segundo: ni se como funciona; es decir, no se como se hace la reproducción ya que no es mi labor por lo tanto no puede ser manipulada por mi persona, creando una interrogante a quien sentencia del por que en el momento que ella señala que observo que no estaba lo que presuntamente dijo, no se lo señalo a esta juzgadora, a los fines de que se oficiara al técnico audiovisual Rafael Sánchez y se iniciara una investigación, por lo que considero que fue un señalamiento muy ligero e inrreponsable (sic) por parte de esta profesional del derecho, aunado a que ha manifestado que formulo la respectiva denuncia en mi contra, aunado a que señalo que me pronuncie al fondo al momento de que revoque la incidencia de tacha, a lo cual considera esta juzgadora que lo único cierto es que hubo un pronunciamiento sobre la incidencia antes de la sentencia definitiva, es por lo que me inhibo con fundamento al articulo 31. Ord. 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.(sic). (Resaltado y subrayado del Tribunal). ”…,…OMISSIS…,.”.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Así las cosas, se advierte que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud del señalamiento que formulo la Abogado GLENDA GUEVARA, las cuales ponen en entre dicho su rectitud y en segundo lugar; por considerar, que lo único cierto es que formulo un pronunciamiento sobre la incidencia antes de la sentencia definitiva, en este sentido y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, por imperio de la Ley, tal cual lo establece el articulo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De la misma manera la Jurisprudencia ha reiterado el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva del conocimiento que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento, que no es otra cosa, que la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes con base a sus alegatos debatidos y contradichos en la audiencia de juicio, debiendo hacerlo de manera inmediata, y que en el presente caso, es la propia Juez quien expone, que se pronuncio sobre la incidencia que le fuere planteada antes de las sentencia definitiva.
Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, y en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la distribución del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que previa la misma, le corresponda conocer.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria Accidental
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1.22 PM).
La Secretaria Accidental
Loredana Massaroni
BFdM/LM /.-
Exp: GH02 - X – 2009-000023
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