REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17de Septiembre del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000239

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado FREDDY TORRES, Inpreabogado Nº: 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Julio del año 2009, en el Juicio que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ESTEBAN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.142.557, contra la sociedad de comercio,“ASADOS VENEZOLANOS”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio del año 2009, ordenó mediante Acta de Audiencia, la realización de una nueva experticia sobre la data de la tinta, vista la impugnación realizada por la accionada al informe pericial, realizado Inspector del CICPC Alejandro Rodelo.

Frente a la anterior decisión, la parte actora, ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que apela del Acta de Audiencia de fecha 02 de julio del año 2009, en razón de que la Juez A-quo, a petición de la representación judicial de la parte accionada, ordeno designar un nuevo experto de carácter privado, vista la inconformidad con el informe pericial, presentado por el funcionario experto.

Que considera que la experticia realizado por un cuerpo auxiliar de la administración de justicia, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en lo adelante CICPC, no puede quedar sin efecto, sin fundamento determinado (sic), mas sin embargo en la oportunidad legal, la A-quo procedió al nombramiento de un nuevo experto, en atención a lo solicitado por la parte accionada, a su criterio, tal pedimento debió haber sido negada, por cuanto se estaba ante un documento de carácter publico, elaborado por un funcionario de la administración publica, por tanto de no estar de acuerdo la parte accionada con las resultas de la experticia por contradictoria, la Juez A-quo le correspondía proceder de conformidad con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, tomado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez realizada la experticia y solicitada su aclaratoria la Juez A-quo, debió haberse pronunciado respecto al informe pericial y no limitarse a nombrar un nuevo experto.

Que el informe pericial del CICPC, no fue valorado, por lo que considera que el acto de designación del nuevo experto es nulo, por todo lo cual solicta que de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 467 y 468 del Código de Procediendo Civil, se ordene a la ciudadana juez A-quo valorar la experticia presentada por el CICPC, para después tomar la decisión.

Que una vez realizada la declaración del perito y aclaradas las dudas, la representación judicial de la accionada, impugno el informe presentado por el experto, considerando el exponente apelante, que no es causal de impugnación el hecho de que el experto no haya cumplido las expectativas del promovente.

Que la impugnación nunca debía haber sido aceptada por el tribunal, por cuanto no prosperaba está vía si no de tacha, así como que la ciudadana juez antes de pronunciarse con respecto a si escucha o no la impugnación de la parte demandada, ha debido haberse pronunciado respecto a la parte valorativa de la experticia, y que al no haber valorado la experticia la Juez A-quo, incurrió en .desacato, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil, que debió haberse pronunciado respecto a la experticia y no haber nombrado un nuevo experto.

Concedida la oportunidad a la parte demandada en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte actora tacho de falsos unos documentos promovidos por accionada en su oportunidad legal, alegando que los documentos habían sido preestablecidos y rellenados (sic).

Que no es verdad que hayan tachado la prueba de cotejo, por cuanto a su entender quien promueve la prueba es quien promueve la tacha, estableciendo que lo que se realizó fue una sugerencia a la ciudadana juez A-quo, a los fines de que esta nombrara a un funcionario del CICPC, para que el actor no incurriera en gastos, sugerencia fue acogida por la A-quo.

Que al momento de promover la experticia, el actor, solicita al experto, que se realice la data de la tinta con la firma, consignado el experto un informe donde manifiesta que no se puede establecer la data de la tinta, que llega a cierta conclusiones, por vías alternas, aduciendo la representación judicial de la accionada, que el experto entro en contradicción al momento de haberlo interrogado, en la prolongación de la audiencia de juicio, estableciendo además que dicho funcionario no esta actuando como funcionario de CICPC, sino como un funcionario designado por el Juez A-quo, de la misma manera como se nombrara a la un experto privado, que lo que se busco es el auxilio del CICPC, para que realizara la prueba, que dicho funcionario estableció que no tenia los medios idóneos para realizar la experticia.

Que las conclusiones del experto, son muy contradictorias, por lo que se procedió a impugnar la experticia y solicitar una nueva, que en la búsqueda de la verdad, la juez A-quo, acogió lo solicitado, y por ello considera, que la Juez de Primera Instancia actúo dentro del marco de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la búsqueda de la verdad del hecho, se designo una nueva experta para que realizara la experticia solicitada por la parte actora, por ello considera que debe ser declarada sin lugar la apelación por estar ajustada a derecho la decisión de la Juez A-quo.


A los fines de la decisión el tribunal observa:

En merito de las consideraciones anteriores, este tribunal observa, que versa la controversia sobre la procedencia o improcedencia de la designación, previa solicitud de la parte accionada, por parte de la Juez A-quo, de un nuevo perito, fundamentando dicha designación en la impugnación realizada por parte de la accionada del informe pericial, por existir según esta, contradicción entre el informe pericial y los dichos explanados por el experto en la prolongación de la audiencia de juicio.

Estimando la parte actora, que no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 467 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, de no estar de acuerdo la accionada con el Informe pericial, lo pertinente era recurrir al medio de impugnación idónea que lo era la Tacha de Falsedad, dada la connotación del funcionario que lo realiza, por lo tanto, a su opinión la Juez A-quo erró en su proceder al designar un nuevo experto sin haber analizado previamente el informe presentado técnicamente.

A los fines de resolver, este tribunal, observa, la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que la experticia o prueba pericial, consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, estando su razón de ser, en el hecho de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en el litigio, por lo que para suplirla se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular, lo que constituye la experticia o prueba pericial, que para algunos no es una prueba en si, sino un medio para obtenerla, siendo imprescindible distinguirla de la inspección judicial, de la testimonial y del juez arbitral.

Se diferencia de la primera, por cuanto la inspección judicial, es la constatación que hace el juez por si mismo de la existencia de los hechos que se debaten. En cambio los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y de las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidos a primera vista.

Se distingue de la prueba testimonial, ya que el testigo declara sobre los hechos conocidos con anterioridad al juicio, el experto del hecho existente en el momento de realizar la operación, teniendo a su vez el testigo y el experto diferentes funciones, pues el primero, proporciona al Juez el conocimiento de los hechos, y que el segundo sobre los hechos comprobados.

Diferenciándose a su vez el experto, del árbitro, por cuanto este último decide la controversia, en cambio, el dictamen pericial debe ser apreciado según las reglas de la sana critica, sin tener carácter vinculante.

Ahora bien, así las cosas, se advierte del informe pericial impugnado, que el mismo estaba encauzado a realizar Análisis Grafoquimicos orientados a : La Data de la Tinta, por una parte, esta alzada apreció del Acta comunicacional apelada, la designación de la nueva experticia, que el Juez A-quo, no motivo de manera acertada la razón por la cual no se había apreciado la experticia grafotecnica presentada por los expertos (Alejandro Rodelo y Jesús Benítez), por otra parte, se evidencia que el medio de ataque esgrimido lo es la impugnación, por existir contradicciones entre lo señalado en el informe pericial y lo declarado en audiencia de juicio, constatándose de las actas procesales, que la prueba grafotecnica ha sido practicada por dos funcionarios de la administración pública adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), delegación estatal Carabobo, órgano del Estado, que requiere la tecnicidad y el conocimiento especial, para determinar la procedencia o improcedencia del medio de prueba que se pretende utilizar en cualquier oportunidad procesal en el ejercicio del derecho y la solicitud de la justicia, bajo está premisa, de un instrumento probatorio, existe en nuestra legislación un tipo de procedimiento distinto con diferentes efectos al contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que este ultimo se refiere a la experticia complementaria del fallo, aplicable cuando el Juez no pudiere estimar según las pruebas cantidades en donde se condenen a pagar frutos, intereses o daños, en cuyo caso se tendrá dichas resultas como parte del fallo, pudiendo alguna de las partes reclamar, por estar fuera de los limites del fallo, por excesiva o por mínima, en todo caso, según la apreciación del Juez, quien en su defecto oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo apelado con facultad de fijar definitivamente la estimación; lo cual es apelable; no así en el presente caso, en donde lo que se alega son supuestas contradicciones entre su contenido y lo explanado por el funcionario en la audiencia oral y publica, en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que concatenado con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, del cual se coligen dos elementos relevantes: 1.- Que las partes puedan solicitar que la experticia sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación y 2.- Que dicha ampliación o declaración de la experticia, solo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación, lo que significa que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia, lo es, la contenida en el indicado artículo 249, y la norma que prevé la posibilidad de atacar las omisiones y contradicciones de la experticia probatorias es la que rige para las experticias cuya naturaleza es probatoria.

De otra manera, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que en todo procedimiento donde violenten normas de orden publico son nulos de pleno derecho, por causal gravamen irreparable y violentar el debido proceso, tal cual ocurrió en el presente caso, en donde la de decisión del A-quo de acordar una nueva experticia subvirtiendo el procedimiento establecido, aun y cuando el medio propuesto para atacarla no fue el legalmente establecido, es forzoso para quien decide dejar sin efecto la decisión contenida en el Acta de fecha 02 de julio del año 2009, con respecto a la designación de un experto privado, y se repone la causa, al estado de que la Juez A-quo, cumpla con el procedimiento previsto el artículo 467 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la actora.

SE REVOCA la decisión dictada, en fecha 02 de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta a la designación de experto privado, y, .

SE REPONE la causa al estado de que la Juez A-quo, cumpla con lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.



BERTHA E. FERNADEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 4:45 p.m.


LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA ACCIDENTAL

GP02-R-2009-000239
BFdeM/LM